ASUNTO : YP01-R-2010-000066
Con Ponencia de la Jueza Superior Suplente
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
En fecha 18 de agosto de 2010, el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los Artículos 2, 3, 26, 29, 257, 271, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARÓ CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico, a la cual se contrae la presente decisión, acordando la prorroga por el lapso de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre el acusado FELIX ELEAZAR CAMPOS, titular de la cédula de Identidad Nº 15.569.756, ratificando la privación Judicial Preventiva de Libertad que sobre el mismo pesa, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO EJERCIDO
El abogado CARLOS GERMAN FLORES actuando en su carácter de defensor privado del Ciudadano FELIX ELEAZAR CAMPOS, previamente identificado, APELO de la decisión en referencia que declaró mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de su defendido, fundamentando lo siguiente: (se lee textual)
“(…) Artículo 436. Agravio. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que le lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso… Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… (…) Por todo lo antes expuesto opongo formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio… que niega el derecho a ser beneficiado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa y en su lugar mantiene vigente la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad en contra de mi defendido FELIX ELEAZAR CAMPOS, de conformidad con el Libro Cuarto de los recursos, Titulo I, artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, para que esta Corte Apelaciones revoque la decisión del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y se le conceda una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal …”
En fecha 28SEPTIEMBRE2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº YP01-R-2010-000066 y previa distribución del Sistema Documental y Organizacional Juris 2000, se designo como Ponente a la Jueza Superior Temporal SAMANDA MARÍA YEMES GONZALEZ.
En fecha 01OCTUBRE2010 se dictó auto acordando Admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado CARLOS GERMAN FLORES, en su condición de defensor del ciudadano FELIX ELEAZAR CAMPOS.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de la normativa procesal penal, se observa que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo, tercero y quinto aparte:
“(…)Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave….
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
(…) En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad… (Negrillas y subrayado nuestro).
El Defensor Privado en su escrito de apelación aduce: “(…) esta defensa solicitò a este juzgador de conformidad con el artículo 244, la consideración de la situación de mi representado, que encuadra perfectamente dentro de la norma en comento, por retardo procesal, y a su vez le solicitó una Medida Menos Gravosas a la Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, de la que este mismo Juzgador la NEGO sin haberla sustentado debidamente, solo con los alegatos de la representación Fiscal; alegando que la prorroga solicitada por la representación Fiscal, es suficiente para tomar esta decisión…”.
En este sentido, es conveniente, traer a colación el principio de finalidad del proceso, en tal sentido es importante mencionar que las formas no son un fin en si mismas, la imparcialidad, la defensa, plazo razonable, en fin el debido proceso, y no debe olvidarse que los actos procesales tienen un cometido en el todo integral del proceso, es decir, el acto se ha previsto con una finalidad para el proceso en el marco de las garantías de las partes. Cuando en el proceso se omite o distorsiona una forma de un acto procesal, deberá tenerse conocimiento si la forma omitida es esencial, es decir si con su omisión no se tocan derechos fundamentales, también deberá mirarse si la omisión o la irregularidad han impedido alcanzar su fin, toda vez que la forma es un instrumento de manifestación de un contenido para la obtención del fin último.
En el caso que nos ocupa, no existe ninguna prohibición constitucional ni legal para evitar la realización de la Audiencia Especial de Prórroga, toda vez que el artículo 244 de la norma adjetiva penal, establece la obligación por parte del Juez o Jueza de convocar al imputado, imputado, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, he ahí lo imperativo de la norma, no es potestativo, sino imperativo, y agrega la norma que deberá tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad.
Esta Alzada, considera referirnos a lo expuesto por el tratadista HUGO ALSINA, en su obra “Nulidades Procesales”, página 130, quien señala:
“La misión de la nulidad, en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos de las partes…”.
Y evidentemente, la Jueza de la Causa, al pronunciarse sobre el pedimento de prórroga de la Fiscalía sin haber cumplido con las normas de orden publico establecido en el referido artículo 244 Ibíd., inobserva garantías constitucionales concernientes al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, entre otras cosas, y que aún cuando el recurrente no hubiere alegado la nulidad, la misma seria procedente de oficio, por cuanto la omisión destacada, vicia el acto de nulidad, por incumplimiento de requisitos procesales y garantías del debido proceso, establecidas en los artículos 26 y 49 constitucional.
Por lo que se considera prudente la NULIDAD ABSOLUTA del auto fundado dictado por el Tribunal de Causa en fecha 18 de Agosto de 2010, y en virtud de ello la reposición de la causa al estado que un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión se pronuncie sobre la solicitud de las partes, y realice la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que no se omitan formas sustanciales procedimentales, considera esta Corte de Apelaciones que una vez que se realice la Audiencia Oral en Primera Instancia; el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal al cual corresponda deberá revisar la solicitud del Defensor Privado del ciudadano FELIX ELEAZAR CAMPOS, quien pide una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a la luz del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el principio de proporcionalidad, y en consecuencia se ordena que la presente causa se ventile por ante un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció de la misma, a los fines de realizar la Audiencia en presencia de las partes, con el objeto de decidir en relación otorgamiento de alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como a la procedencia de la prórroga pedida por el Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando, anulado todo acto procesal subsiguiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÒN interpuesto por el Ciudadano CARLOS GERMAN FLORES, abogado en ejercicio, en representación de FELIX ELEAZAR CAMPOS, y en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto fundado dictado por el Tribunal de Causa en fecha 18 de Agosto de 2010, y en virtud de ello la reposición de la causa al estado que un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión se pronuncie sobre la solicitud de las partes, y realice la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que no se omitan formas sustanciales procedimentales, considera esta Corte de Apelaciones que una vez que se realice la Audiencia Oral en Primera Instancia; el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal al cual corresponda deberá revisar la solicitud del Defensor Privado del ciudadano FELIX ELEAZAR CAMPOS, quien pide una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a la luz del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando el principio de proporcionalidad, y en consecuencia se ordena que la presente causa se ventile por ante un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció de la misma, a los fines de realizar la Audiencia en presencia de las partes, con el objeto de decidir en relación otorgamiento de alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como a la procedencia de la prórroga pedida por el Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando, anulado todo acto procesal subsiguiente.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE
ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ (Ponente)
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. TERESA RODRIGUEZ
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