REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001570
ASUNTO : YP01-R-2010-000082



Con Ponencia de la Jueza Superior Temporal
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ



En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación Decretó: “…Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad a los ciudadanos HECTOR JOSE ALVARADO TESORERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.192.658 y MORILLO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.922, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN AL MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el articulo 281 del Código Penal venezolano, en lo que respecta al imputado HÉCTOR JOSÉ ALVARADO TESORERO y al ciudadano MORILLO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº 18.659.922 el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN AL MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, cuya medida debe ser cumplida para el primero de ellos en el Centro Nacional de Procesados Militares, (CENAPROMIL MONAGAS) y para el segundo de ellos en el Reten Policial de Guasina, líbrese boleta de encarcelación, una al (CENAPROMIL MONAGAS) con el respectivo oficio informando de la decisión Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, ROBLES VALDEZ YOSEIDIS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.194 Y BOLWINE VELASQUEZ YULIMAR DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 19.140.582, LENNIE EDUARDO LEON VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.659.922…”

DEL RECURSO EJERCIDO


La abogado DAISY PINTO JAIMEZ, actuando en su carácter de defensora Pública Penal de los Ciudadanos MORILLO VELASQUEZ JOSE, ROBLES VALDEZ YOSEIDIS Y VELASQUEZ YULIMAR DEL VALLE, previamente identificado en autos, APELO de la decisión en referencia que declaró mantener la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de sus defendidos, fundamentando lo siguiente: (se lee textual)

“…(…) no se dan las condiciones exigibles para decretar una medida Privativa, toda vez que; mis defendidos no tenían conocimiento de lo sucedido y que por otra parte no existe en las actas que rielan al presente asunto esos suficientes y fundados elementos de convicción y no contando con esos elementos de convicción, así como los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existiendo una inexactitud de lo ocurrido, no existiendo las herramientas necesarias para precisar una descripción clara de los hechos y cuales pudieran ser efectivamente las intenciones de las presuntas víctimas con esa denuncia, como factor determinante que contribuye a agravar la situación y calificación. Sin embargo la intromisión voluntaria de estos factores que pudiesen entrever la insuficiencia probatoria, aunado a la especulación, la ambigüedad es lo que lleva a tergiversar lo verdaderamente ocurrido, menoscabando la situación de inocencia de mis defendidos. Ahora bien ciudadano Jueces por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de Previa las consideraciones que anteceden y por todas las razones que se han explanado, es por lo que; Ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, solicito muy respetuosamente declaren CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 22 de septiembre del presente año, dictado por el Tribunal Primero en función de Control mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido JOSE LUIS MORILLO… en virtud que no se ajusta a la realidad de los hechos las decisiones del juez, resultando las mismas contradictorias, no ajustada a la realidad de las actas ni al derecho como tal, violentando el principio de presunción de inocencia, el Estado de libertad e inclusive el debido Proceso, dado que las faltas de circunstancias útiles y precisas del hecho, así como los fundados elementos de convicción, las faltas de pruebas físicas, la incorrecta calificación del delito y la comprobación del hecho, así como la inquisición del Juez de CONTROL, que en vez de controlar la prueba y el proceso como tal lo ha violentado por cuanto no a fundado con objetividad su decisión ya que existiendo incoherencias por la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público, sin una descripción detallada de los hechos y precisando el mismo registrando sus causas y el móvil del hecho como factores determinantes …”


En fecha 08OCTUBRE2010, este Órgano Colegiado recibe la presente causa, la cual se identificó con el Nº YP01-R-2010-000082 y previa distribución del Sistema Documental y Organizacional Juris 2000, se designo como Ponente a la Jueza Superior SAMANDA MARÍA YEMES GONZALEZ.

En fecha 14OCTUBRE2010 se dictó auto acordando Admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado DAYSI PINTO JAIMEZ.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Si bien es cierto, los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal establecen derechos que garantizan la presunción de inocencia de los presuntos implicados en el hecho punible, tal como lo explana la defensa en el escrito recursivo, se observa que la misma manifiesta que “…(…) no se dan las condiciones exigibles para decretar una medida Privativa, toda vez que; mis defendidos no tenían conocimiento de lo sucedido y que por otra parte no existe en las actas que rielan al presente asunto esos suficientes y fundados elementos de convicción y no contando con esos elementos de convicción, así como los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existiendo una inexactitud de lo ocurrido, no existiendo las herramientas necesarias para precisar una descripción clara de los hechos y cuales pudieran ser efectivamente las intenciones de las presuntas víctimas…”

Esta Alzada a los fines de determinar sobre el referido pedimento, al revisar la decisión recurrida observa que el Juez de la Causa verificó el análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano MORILLO VELASQUEZ JOSE, tomando en cuenta las actas policiales, el registro de cadena de custodia, y las mismas circunstancias que fue por encontrarse conduciendo el vehículo en calidad de chofer, donde resultaron detenidos los co-investigados, y tal como se lee en la decisión del Juez A quo: “(…)llegó al sitio del suceso manejando el vehiculo y se retiró con el co-investigado hasta el sitio donde fueron detenidos por la comisión actuante…” siendo estas circunstancias lo que hace evidente que se llenaran las exigencias de los numerales 1. y 2. del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el hecho punible que se le imputa.


Sin embargo, se observa de la exposición de la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, así como de la decisión del Juez en el acta de presentación que no quedó acreditado el peligro de fuga, por lo que no puede aplicarse la presunción juris tantum establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, y tampoco se alegó nada por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, acerca de la obstaculización de la verdad de conformidad con el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Y de acuerdo con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Público; MARIA ARELLANO, la participación del ciudadano MORILLO VELASQUEZ JOSE, se enmarcaría dentro del supuesto establecido en el numeral 3ro del artículo 84 del Código Penal, por cuanto se presume razonablemente que hasta la presente etapa de la investigación su participación consistió únicamente en prestar asistencia o auxilio para que el delito se realizara, por ser la persona que conducía el vehiculo en calidad de chofer del co-imputado, y mas aun al retirarse con el mismo una vez hasta el sitio donde fueron detenidos por la comisión policial, por lo que considera esta Alzada, que lo mas prudente y ajustado a derecho ES REVOCAR la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano MORILLO VELASQUEZ JOSE, impuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión proferida en Audiencia de Presentación de fecha 22 de Septiembre de 2010, y se sustituye con una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3ª de la norma adjetiva penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las previstas en los numerales 4ª y 5ª Ibíd., con prohibición de salir sin autorización del País, y la prohibición de concurrir a determinados lugares como Bares o cualquier otro sitio donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, el cumplimiento de dichas medidas estarán sujetas a la presentación previa ante el Tribunal de la Causa de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a presentar al imputado por ante el Tribunal cada vez que sea requerido, quienes deberán presentar constancias de trabajo, carta de residencia y carta de buena conducta, y que acrediten percibir la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, conforme al numeral 8º Ibíd., Por lo que se ordena al Juez de Control tramitar lo conducente para que los fiadores presenten la fianza correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ contra la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia de presentación de fecha 22 de Septiembre de 2010, en la que se decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad al Ciudadano MORILLO VELASQUEZ JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 18659922, y en consecuencia SE REVOCA la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano MORILLO VELASQUEZ JOSE, impuesta por el Juez Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión proferida en Audiencia de Presentación de fecha 22 de Septiembre de 2010, y se sustituye con una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3ª de la norma adjetiva penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las previstas en los numerales 4ª y 5ª Ibíd., con prohibición de salir sin autorización del País, y la prohibición de concurrir a determinados lugares como Bares o cualquier otro sitio donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, el cumplimiento de dichas medidas estarán sujetas a la presentación previa ante el Tribunal de la Causa de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometan a presentar al imputado por ante el Tribunal cada vez que sea requerido, quienes deberán presentar constancias de trabajo, carta de residencia y carta de buena conducta, y que acrediten percibir la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, conforme al numeral 8º Ibíd., Por lo que se ordena al Juez de Control tramitar lo conducente para que los fiadores presenten la fianza correspondiente.

Quedando así Parcialmente revocada la decisión apelada.
Notifíquese a las partes.-

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veintisiete (27) días de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS

LA JUEZA SUPERIORA

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. TERESA RODRIGUEZ