REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001722
ASUNTO : YP01-P-2010-001722

RESOLUCIÓN Nº 353

Mediante llamada telefónica recibida el día 11 de octubre de 2010, el Representante del Ministerio Público abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, solicito con carácter de extrema urgencia, orden de aprehensión en contra del ciudadano ROMERO VIVAL LUIS ALFONSO, por su presunta participación en homicidio perpetrado en la persona de quien en vida se llamara Natera Sarabia Carlos Enrique.

En fecha 11 de octubre de 2010, dada la urgencia del caso, determinada esta, por tratarse de un hecho punible, cuya penalidad supera con holgura los diez años, cuestión esta que sirve, para de manera lógica y racional, determinar la presunción legal de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal le expuso via telefónica a quien aquí fundamenta, que la Fiscalia a su cargo, tiene abierta la investigación Nº 10-f06-0982-10, de fecha 07 de octubre de 2010, donde se investiga la muerte violenta a que fue objeto el ciudadano Natera Sarabia Carlos Enrique, sintetizando el Fiscal solicitante de la aprehensión, las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjo dicha muerte.

La muerte de este ciudadano Natera Sarabia, resulto al menos, en el municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, un hecho noticioso, notorio y comunicacional, que permite a este Juzgador de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del año 2000, tener como probado la efectiva muerte del ciudadano Natera Sarabia Carlos Enrique, pues dicha noticia o suceso no sale del saber privado de quien aquí decide, sino que por el contrario, esta incorporado al saber colectivo de la sociedad Deltana, especialmente la comunidad del municipio Tucupita.

Es así, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 98, de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentando el siguiente criterio:

“Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”.

De la sentencia antes transcrita, así como de lo expuesto y aportado por el Fiscal, y tomando en consideración el hecho notorio comunicacional, observa este Juzgador, que es conocido por todos que en fecha 30 de septiembre de 2010, se conoció de la muerte violenta del ciudadano Natera Sarabia Carlos Enrique, quien fue encontrado sin vida en el Sector Clavellinas Vía La Horqueta de Tucupita, presentando varias heridas producidas por arma blanca, circunstancia de la cual conoce no solo este Juzgador, sino todas aquellas personas que día a día transitan por estas vías de comunicación, así como radio escucha y lectores de la prensa escrita de circulación regional, por lo cual resulta forzoso declarar como probado la muerte de dicho ciudadano. Así se decide.-

En otro orden de ideas, el Fiscal expreso, contar con una relación de llamadas telefónicas, que vincular al ciudadano investigado y aprehendido con el hecho delictivo investigado, así como contar con sendas actas de entrevistas, las cuales en su conjunto, sumado al cruce de llamadas telefónicas, permiten acreditar fundados, serios y plurales elementos de convicción para estimar que el aprehendido e investigado ha sido autor o participe en el hecho criminal investigado. Finalmente dado el peligro de fuga, determinado por la pena aplicable, la cual dado el hecho, supera los diez años y la necesidad que la Fiscalia, en nombre del Estado venezolano, concrete el acto formal de imputación, quien aquí decide estima procedente y ajustado a derecho ratificar la orden de aprehensión, autorizada vía telefónica el día 11 de octubre de 2010, a las 04:39 minutos de la tarde, dada la urgencia y extrema necesidad del caso, teniendo en cuenta que este Tribunal de Control, tuvo conocimiento de la aprensión del investigado el día de hoy a las 08:36 minutos de la mañana, todo de conformidad con el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ratifica la orden de aprehensión autorizada por este Tribunal, en fecha 11 de octubre de 2010, en contra del ciudadano ROMERO VIVAL LUIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 20.566.550, al estar llenos en su contra los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la sentencia de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con cuyo carácter vinculante, se dejo sentado el criterio, que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal. (Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, exp. 08-0439.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ.,

ABG. JORGE CARDENAS MORA

LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS