REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001723
ASUNTO : YP01-P-2010-001723
RESOLUCIÓN Nº 355
Corresponde a este Tribunal de Control, conocer y decidir las solicitudes de orden de allanamiento o visita domiciliaria, presentadas por ante este Tribunal por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de octubre de 2010 y recibida en la Secretaria de este Tribunal de Control, en fecha 13 de octubre de 2010, este Tribunal previo a decidir, hacer las siguientes consideraciones:
Mediante comunicaciones oficiales signadas bajo los Nº 10-F06-2207-10 y 10-F06-2208-10, ambas de fecha 12 de octubre de 2010, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, solicita de este Tribunal de Control, se autorice el allanamiento del domicilio y residencias del ciudadano, cuyo nombre se omiten a objeto de evitar fugas de información, en cuyas residencias, según lo expresado por el órgano auxiliar de investigación penal (C.I.C.P.C Tucupita), el propósito del allanamiento es ubicar e incautar el telefono celular signado bajo el Nº 0414-874-65-29 y pudieran existir evidencias de interés criminalisticos, vinculadas con la investigación penal Nº I-545.701 y 10-F06-0982-10.
Dicha petición, se soporta en el acta de investigación penal, de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por el agente de Investigación Miguel Díaz, que rielan a la presente solicitud, en cuyo contenido y de acuerdo a una relación de llamadas, la cual no consta en el cuerpo de la presente solicitud, se vincula el numero de abonado 0414-874-65-29, con el numero telefónico 0416-5893383, perteneciente este último al principal investigado, que aparece mencionado como autor, en la investigación penal arriba citada.
Así pues, este Tribunal considera que la sola relación de llamadas, de un número telefónico con respecto a otro, no es un elemento de convicción, para pretender allanar un hogar domestico y para atribuirle responsabilidad penal o participación a una persona en un hecho punible, por cuanto la relación de llamadas, lo único que señala son los números telefónicos de las llamadas entrantes y salientes de determinado numero y la duración y fecha de las mismas. No conoce este Tribunal, ni la Fiscalia como órgano de persecución penal, el contenido de dichas comunicaciones. El hogar domestico por mandato constitucional, es inviolable y el allanamiento no es la formula jurídica idónea para ocupar un equipo móvil celular, del cual no hay ningún elemento serio y convincente que vinculo dicho numero o equipo celular con el hecho investigado.
En este sentido, no puede este Juzgador de Control como garante y defensor de la Constitucionalidad, autorizar los allanamientos solicitados por el Representante Fiscal, pues, pretender que por el hecho, que exista una relación de llamadas donde conste que el principal sospechoso, llamo o recibió llamada, el día del hecho que se investiga, a determinada o determinadas personas, sea un elemento suficiente para vincular a estas personas y más aun para allanarles la intimidad del domicilio, so pretexto de ocupar e incautar tal aparato celular, seria un desafuero del más bárbaro; es por ello, que no tiene ningún valor, para quien aquí sentencia el contenido de las actas de investigación penal de fecha 07 de octubre de 2010, suscritas por el funcionario Miguel Díaz, por ser inconsistentes o no guardar ninguna relación relevante desde el punto de vista jurídico penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara SIN LUGAR las solicitudes de visita domiciliaria de fechas 12 de octubre de 2010, interpuestas ante este Tribunal, mediante comunicaciones oficiales Nº 10-F06-2207-10 y 10-F06-2208-10, por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, por cuanto no tiene ningún valor para este Juzgador la relación de llamadas, a que hace referencia el órgano auxiliar de persecución penal, para peticionar el allanamiento.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese al Fiscal solicitante.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS