REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000996
ASUNTO : YP01-P-2010-000996

RESOLUCIÓN Nº 252

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 10 de octubre de 2011, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran el acusado Ciudadano ORLANDO JOSÉ PALOMO, venezolano, natural de Uracoa, Edo. Monagas, de 46 años de edad, con cédula de identidad N° V-6.349.139, nacido en fecha 29-05-1964, de estado civil soltero, hijo de Pedro Rodríguez (v) Julia Palomo (v), de profesión u oficio obrero de la panadería El Paseo al lado de la Iglesia San José, con 6° grado de educación básica, residenciado en la Av. El Cementerio, Casa s/n de color azul con rejas negras, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


1.- Ciudadano ORLANDO JOSÉ PALOMO, venezolano, natural de Uracoa, Edo. Monagas, de 46 años de edad, con cédula de identidad N° V-6.349.139, nacido en fecha 29-05-1964, de estado civil soltero, hijo de Pedro Rodríguez (v) Julia Palomo (v), de profesión u oficio obrero de la panadería El Paseo al lado de la Iglesia San José, con 6° grado de educación básica, residenciado en la Av. El Cementerio, Casa s/n de color azul con rejas negras, Tucupita.


En fecha 10 de octubre de 2011, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano ORLANDO JOSÉ PALOMO a quién el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano ORLANDO JOSÉ PALOMO, son los siguientes:

“…“El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano ORLANDO JOSÉ PALOMO, venezolano, natural de Uracoa, Edo. Monagas, de 46 años de edad, con cédula de identidad N° V-6.349.139, nacido en fecha 29-05-1964, de estado civil soltero, hijo de Pedro Rodríguez (v) Julia Palomo (v), de profesión u oficio obrero de la panadería El Paseo al lado de la Iglesia San José, con 6° grado de educación básica, residenciado en la Av. El Cementerio, Casa s/n de color azul con rejas negras, por cuanto en fecha 18 de julio de 2010 fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local aproximadamente a las 10:00 p.m. horas de la noche en las adyacencias del Paseo Malecón Manamo, frente a la Licorería “River Side” cuando realizaban operativo de profilaxia social, tal y como consta de acta de investigación policial inserta al folio 1 y su vuelto, luego de identificarse como funcionarios policiales se les realizó inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautados en el bolsillo derecho del pantalón de color azul que portaba dos (2) envoltorios confeccionado en material sintético de color azul contentivo en su interior de una sustancia polvorienta la cual arrojó un peso bruto de 1 gramo, razón por la cual se le leyó sus derechos y fue impuesto de los mismos contemplados en los artículos 49 Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido a la orden de esta fiscalía auxiliar 1° del Ministerio Público,…”


La Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quién fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo de la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daysi Pinto, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llena las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de la medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir el hecho acusado y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 18 de julio de 2010, del acta de inspección técnica criminalistica No. 683 de fecha 18-07-2010, registro de cadena de custodia No. 293, acta de verificación de sustancias, reconocimiento legal No. 0176, Experticia Botánica, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la detención del imputado hoy acusado, con la retención e incautación de la sustancia y estima que el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra esta Juzgadora con el dicho de la comisión actuante y con detención del imputado quien cargaba consigo la sustancia, con lo cual queda probado el hecho y que efectivamente hubo por parte del acusado en la posesión ilícita de una sustancia de prohibida tenencia, sustancia esta que no quedo dudas que se trata de droga, lo cual queda claramente demostrado con la experticia química botánica signada bajo el Nº 9700-128-1128, de fecha 18/07/2010, suscrita por los expertos Mariangel Gómez Urpin y Eliseo Padrino Marín.

De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciadora en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO como lo es en este caso la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Al haber el ciudadano ORLANDO JOSE PALOMO admitido el hecho, constitutivo del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado ORLANDO JOSE PALOMO por la comisión del delito de delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberán cumplir el acusado ORLANDO JOSE PALOMO es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.





DISPOSITIVA


Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano ORLANDO JOSÉ PALOMO, venezolano, natural de Uracoa, Edo. Monagas, de 46 años de edad, con cédula de identidad N° V-6.349.139, nacido en fecha 29-05-1964, de estado civil soltero, hijo de Pedro Rodríguez (v) Julia Palomo (v), de profesión u oficio obrero de la panadería El Paseo al lado de la Iglesia San José, con 6° grado de educación básica, residenciado en la Av. El Cementerio, Casa s/n de color azul con rejas negras, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declaran autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 10 de octubre de 2012.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZ SUPLENTE,


TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA


NIEVES HERRERA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000996
ASUNTO : YP01-P-2010-000996



AUTO DE ABOCAMIENTO

Dado que en fecha, once (11) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), mediante convocatoria N° 5, me fueran asignadas funciones como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, siendo debidamente notificada en fecha 12-08-2011, para cubrir temporalmente la ausencia del Juez Abg. Jorge Cárdenas Moras, por motivo del disfrute de sus vacaciones, a partir del día 15-08-2011 hasta 21-10-2011 es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa a partir de esta fecha.
La Juez


Abg. Teresa Rodríguez


La Secretaria

Abg. Nieves Herrera