REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001570
ASUNTO : YP01-P-2010-001570

RESOLUCION No. 356
TRIBUNAL: PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: JORGE CÁRDENAS MORA
SECRETARIA: NEDDA RODRÍGUEZ
IMPUTADO: HECTOR JOSÉ ALVARADO TESORERO y JOSE LUIS MORILLO VELASQUEZ
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Maria Isabel Arellano de Li, quien mediante escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2010 y recibido en este Tribunal en fecha 18-10-2010, pide se le otorgue una prorroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos.

Conforme a lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5930, de fecha 04 de Septiembre de 2009, donde se suprime la realización de la audiencia para oír al imputado, en tal sentido este Tribunal no fija audiencia y procede a emitir decisión respecto a la solicitud interpuesta.

Así las cosas, se observa que en fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó decisión donde entre otras cosas se acordó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos co-investigados HECTOR JOSÉ ALVARADO TESORERO y JOSÉ LUIS MORILLO VELASQUEZ, al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN AL MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en relación con el articulo 281 del Código Penal venezolano, quienes permanecen detenidos preventivamente en el Reten Policial de Guasina y en el Centro Nacional para Procesados Militares del estado Monagas (CENAPROMIL-MONAGAS). Asimismo se decretó proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

El Ministerio Público, en su escrito de solicitud de prorroga expresa que debido a que faltan diligencias por practicarse, específicamente recabar las actas de entrevistas de los testigos del hecho y de la aprehensión, cuya diligencia ha sido debidamente solicitada, sobre la cual no ha recibido respuesta.

La prorroga es un tiempo otorgado no solo al Ministerio Público, ya que beneficia al imputado, por cuanto se le extiende el derecho que tiene a solicitar diligencias de investigación para que se esclarezcan los hechos y así poder ejercer el derecho a la defensa.

La nueva disposición contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, y cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado, en tal sentido este juzgador considera procedente y ajustado a derecho otorgar 15 días de prorroga al Ministerio Público para que continué con las investigaciones, las cuales se computaran vencido los 30 que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se otorga 15 días de prorroga al Ministerio Público para que continué con las investigaciones, las cuales se computaran vencido los 30 que tiene el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, en el presente asunto penal seguido al imputado MORILLO VELASQUEZ JOSÉ LUIS y HECTOR JOSÉ ALVARADO TESORERO. Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la Defensa.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS