REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001570
ASUNTO : YP01-P-2010-001570

RESOLUCIÓN Nº 358

Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2010 y recibido por ante este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2010, la defensora pública penal quinta de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro abogada Daisy Pinto Jaimez, solicitó a favor del investigado JOSÉ LUIS MORILLO VELASQUEZ, el examen y revisión de la providencia cautelar privativa de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano JOSE LUIS MORILLO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.922, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de septiembre de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de Cooperadores en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN AL MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano, ello en agravio de Francisco José Absalon y Luís Armando Méndez Gibory, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN AL MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotores en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, ello en agravio de la colectividad.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el co-imputado a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 22 de septiembre de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del investigado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador, el conjunto de circunstancias que rodean el caso, y la declaración de las victimas, cuyas actas de entrevistas vinculan de manera directa al investigado.

En el presente caso, al ciudadano José Luís Morillo, le fue atribuido un delito de robo con una elevada penalidad, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo subjetivo del imputado, para sustraerse del proceso.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, de robo agravado, en el cual se lesiona entre otros derechos el ejercicio de la libertad personal.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, siendo que la pena aplicable llega a los diez años en su límite superior y por cuanto aparentemente existe un concurso de delitos, es por ello, que este Tribunal, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensa privada del imputado, en la presente petición, puesto que concurren las mismas circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa de libertad.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, en el caso que hoy nos ocupa, a la fecha se torna necesaria la aplicación de la medida asegurativa en contra del investigado, puesto que la investigación no ha terminado y sigue vigente el peligro de fuga determinado por la penalidad eventualmente aplicable.

En el caso concreto, como se explico arriba, existe un humo del buen derecho, en el planteamiento realizado por la Fiscalia, al momento de peticionar la medida privativa en contra del imputado, pues explico y demostró suficientemente el Ministerio Público, que estaban cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente dada la penalidad eventualmente aplicable, se presume que se demore el proceso, por la sustracción del imputado de la persecución penal, he aquí el periculum in mora, es por ello, que al subsistir a la fecha, estas mismas circunstancias por procedente y ajustado en derecho, es negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 22 de septiembre de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del ciudadano JOSÉ LUIS MORILLO VELASQUEZ. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada Daisy Pinto Jaimez, en su carácter de defensora del imputado JOSÉ LUIS MORILLO VELASQUEZ, suficientemente identificados y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 22 de septiembre de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS