REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000051
ASUNTO : YP01-P-2009-000051


RESOLUCIÓN Nº 365


Corresponde a este Tribunal de conformidad con el artículo 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión emitida en fecha 20 de octubre de 2010, en la audiencia preliminar, este Tribunal pública el texto integro de su decisión, en los términos siguientes:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO


1.- ROBERT ALEXANDER LAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.140.096, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 20/03/87, de 23 años de edad, de ocupación u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael, Raúl Leoni II manzana 4 casa 14, hijo de Deyanira Larez (V) y Julio Zabaleta (V).

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 22 de enero de 2009, según acta de Investigación penal policial, suscrita por el funcionario: Agente Hugo Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se dejó constancia que en esa fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, en la sede del Despacho policial, se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse DIAZ VALDEZ WILLIAMS NEMECIO, quien manifestó que había observado a un sujeto el cual conducía una moto roja y la misma presentaba las características similares a la moto que le fue robada en el mes de febrero de 2008 y que dicho sujeto se trasladaba a bordo de la motocicleta por la avenida Orinoco, con dirección hacía el paseo Manamo.

La Fiscalia acuso al ciudadano investigado, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Analizadas las actas de investigación y los alegatos esgrimidos por las partes, esta acreditado hasta la presente etapa del proceso la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipo penal perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual se encuentra acreditado con el hecho cierto de constar en el asunto la denuncia por Hurto ante el Órgano de Investigación Penal, distinguida bajo el Nº H-712.982, de fecha 08/02/2008 y con el dicho de la victima quien avisto su motocicleta, en fecha 22/01/2009; sin embargo, este Tribunal de Control, estima que los fundamentos en que apoya la acusación, resultan insuficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que solo esta el dicho de la victima y la denuncia del referido automóvil, no hay la pluralidad indiciaria suficiente para ir al contradictorio, pues, de acordar el enjuiciamiento del imputado, seria el dicho de la comisión actuante frente a los alegatos del acusado.

En otro sentido, le asiste la razón a la defensa, en el alegato de que la Fiscalia no entrevisto a la persona cuya diligencia así se solicito en la audiencia de presentación de detenido, conforme a los derechos del imputados, previsto en el artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal; se aprecia de las actas, que la Fiscalia no realizó investigación alguna, más allá de las diligencias de investigación, practicadas por el órgano aprehensor; consta que la investigación fue remitida por este Tribunal de Control al Ministerio Público en fecha 18 de febrero de 2009, tal y como consta al vuelto del folio 29 y con esos mismos elementos fue presentada la acusación en fecha 3º de junio de 2009, sin practicar diligencia alguna de investigación, ni entrevistar a persona alguna que pudiera tener conocimiento sobre los hechos, en atención a ello y ante la carencia suficiente de elementos de convicción y de probanzas que pueden nutrir el contradictorio se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento del defensor al no existir base fundada para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el articulo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano ROBERT ALEXANDER LAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.048, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de la presente causa seguida por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por su presunta participación en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas con ocasión al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia certificada de la presente resolución.
EL JUEZ.,


Jorge Cárdenas Mora

LA SECRETARIA


Nedda Rodríguez Navas