REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001154
ASUNTO : YP01-P-2010-001154

RESOLUCIÓN Nº 363

Mediante escrito recibido en este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2010, el defensor público penal tercero de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro abogado Oswaldo Pérez Marcano, solicitó a favor del investigado FERNANDO JOSÉ MARQUEZ ESPINOZA, el examen y revisión de la providencia cautelar impuesta a su defendido en la audiencia de presentación y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano FERNANDO JOSÉ MARQUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 20.841.192, fue presentado y puesto a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de agosto de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ello en agravio de la colectividad, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar al investigado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 256 numeral 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente estas en presentaciones periódicas cada 8 días, previa presentación de dos fiadores que demuestren al Tribunal un ingreso mensual igual o superior al equivalente a cincuenta unidades Tributarias, por su presunta participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ello en agravio de la colectividad.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el co-imputado a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida y si es posible concretar el petitorio de la defensa, el cual consiste en acordarle la medida bajo caución juratoria, toda vez que le resulta imposible al imputado, conseguir las personas que puedan afianzarlo, dado que las personas de su entorno, no perciben tales ingresos salariales.

En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha 10 de agosto de 2010, la medida asegurativa, en contra del investigado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador, que a la fecha subsiste la misma presunción razonable de fuga determinada, por la pena eventualmente aplicable en la definitiva y la magnitud del daño causado.

En el presente caso, al ciudadano Fernando Márquez, le fue atribuido un delito de porte ilícito de arma de fuego con una elevada penalidad, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo subjetivo del imputado, para sustraerse del proceso.

En el caso que nos ocupa, esta vigente la magnitud del daño causado, el cual además es un daño irreparable, ya que se trata, un delito que atenta contra el orden publico el cual pone en peligro la seguridad ciudadana.

En vista de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal, siendo que están vigentes las mismas condiciones, que sirvieron de criterio para imponer la medida asegurativa y por cuanto los fiadores resultan indispensables para garantizar que el imputado no se sustraiga del proceso es por ello, que este Tribunal, estima que la razón y el derecho no acompañan a la defensa pública del imputado, en la presente petición, puesto que concurren las mismas circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar con fiadores.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, que si esta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen una carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fomus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, en el caso que hoy nos ocupa, a la fecha se torna necesaria la aplicación de la medida asegurativa en contra del investigado, puesto que los fiadores exigidos garantizan la presencia del imputado en el proceso y los mismos constituyen una barrera o freno para que el imputado se sustraiga del proceso.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2010, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la medida cautelar sustitutiva, lo procedente y ajustado en derecho es negar la petición de la defensa pública tercera penal, consistente en que se materialice la libertad bajo caución juratoria. Y ASI SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogado Oswaldo Pérez Marcano, en su carácter de defensor del imputado FERNANDO JOSÉ MARQUEZ ESPINOZA, suficientemente identificado y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar sustitutiva y siendo que la medida de coerción personal decretada, se torna a la fecha necesaria, dada la presunción legal de fuga, determinada por la magnitud del daño causado y la pena eventualmente aplicable, se NIEGA el planteamiento de la defensa pública de eximir al imputado del deber de presentar fiadores, en consecuencia se RATIFICA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS