REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000738
ASUNTO : YP01-P-2010-000738
RESOLUCIÓN Nº 371
Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 25 de octubre de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- GABRIEL JOSE RODRIGUEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, nativo de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 16-03-1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.885, Soltero, residenciado en Urb. El Cafetal, sector II, calle principal, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro e hijo de Del Valle Rodríguez Ramos (V) y Julián Rodríguez (v).
En fecha 25 de octubre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ RAMOS, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIA MARGARITA GUZMAN GONZALEZ.
En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ RAMOS, son los siguientes:
“En fecha 07 de junio de 2010, según acta de investigación policial, suscrita por el funcionario Sargento Primero PoliDelta Asdrúbal Guzmán Maita, adscrito a la brigada de patrullaje vehicular del Estado Delta Amacuro, se dejó constancia que en esta misma fecha siendo las 10:21 horas de la noche en compañía de los funcionarios agente Sarabia Fraylyn, en la unidad P-01, conducida por el agente Moreno Darwin, cuando venían bajando por la calle Dalla Costa, Cruce con Calle La Paz, avistaron a una señora que se encontraba en compañía de una niña, señora esta quien les hizo un llamado presentando un estado de desesperación, informando la señora que había sido victima de un robo producido por un muchacho y que este la había despojado de su cartera, en la penumbra del caso le pidieron la descripción física del sujeto el cual se encontraba involucrado en los hechos dichos por esta ciudadana donde la misma la describió expresando que era un muchacho que vestía con un pantalón blue jeans suetwers negro y lleva consigo un bolso colegial, luego de recibir dicha información por parte de la victima, la comisión policial realizó un patrullaje hacia la parte de la catedral, cuando llegaron a la altura de la Calle Mariño, cruce con calle La Paz, específicamente a la esquina de la misma, lograron avistar a una persona de sexo masculino, efectuando veloz carrera por el anexo de la catedral, en vista de que la unidad se encontraba en movimiento siguieron dirigiéndose a la calle Centurión, específicamente frente a la casa pastoral, logrando detener al sujeto, a quien se le efectuó la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, el mismo accedió al llamado no oponiendo resistencia alguna, la policía le informo que quedaba detenido, en vista que portaba un morral, se le realizó una inspección al interior del mismo, encontrando en su interior una cartera femenina, de material de cuero de color negro y blanco con broches y argollas de metal cromado, con flores del mismo material estampada, siendo esta reconocida por la victima como de su propiedad, además en dicha cartera se encontró un escopetin de construcción cacera, el cual momentos antes fue empleado para amenazar a la victima ”
El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ELIA MARGARITA GUZMAN GONZALEZ; solicitó el pase al Tribunal de juicio.
El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su negativa de declarar.
Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado Douglas Guedez, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir estos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, nativo de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 16-03-1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.885, Soltero, residenciado en Urb. El Cafetal, sector II, calle principal, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro e hijo de Del Valle Rodríguez Ramos (V) y Julián Rodríguez (v), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se ratifica la medida de coerción personal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas licitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.
Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detenidamente explicado, en que consistía cada una de esas instituciones, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente de la acta policial de fecha 07 de junio de 2010, que riela inserta al folio 3, del acta de entrevista tomada en fecha 07 de junio de 2010, en la persona de la victima GUZMAN GONZALEZ ELIA MARGARITA, quien también fue escuchada por este Tribunal tanto en la audiencia de presentación del detenido, como en la audiencia preliminar, con los objetos activos y pasivos incautados, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de la detención del imputado hoy acusado, a quien se le consiguió en su poder el arma empleada para amenazar, así como una cartera femenina, la cual fue reconocida por la victima, tanto la cartera como de su propiedad, como también fue reconocido el detenido hoy acusado, como la misma persona que el día del hecho mediante una acción violenta, logro despojarla de su cartera.
Así mismo, se estima y se tiene por acreditada la participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, pues la declaración dada por la victima compromete la responsabilidad penal del acusado, por cuanto lo señala directamente y sin temor a dudas como la persona que estando armada y bajo amenazas logro despojarla de su cartera el día 07 de junio de 2010, en las inmediaciones de avenida Dalla Costa con Calle La Paz, se tiene que el ciudadano GABRIEL JESUS RODRÍGUEZ RAMOS, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con la exposición de la victima y con detención del imputado quien cargaba consigo la cartera previamente robada a la victima, cuyo detenido hoy acusado logro ser reconocido por la victima, como el mismo que la despojo de su bien, con una seria amenaza a su vida por medio de una arma de fuego, con lo cual queda probado los hechos y que efectivamente hubo por parte del acusado una acción violenta en contra de la libertad y la propiedad de la victima, no quedando dudas a este Sentenciador al respecto.
De igual modo, como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano GABRIEL JESUS RODRÍGUEZ RAMOS, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Al haber el ciudadano GABRIEL JESUS RODRÍGUEZ RAMOS, admitido los hechos, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado GABRIEL JESUS RODRÍGUEZ RAMOS, por la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajarle un tercio de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la magnitud del daño causado y por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, que lesiona el derecho a la propiedad y a la libertad individual; siendo en consecuencia la tercera parte de la pena cincuenta y cuatro meses, lo que es igual a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES.
No obstante, por cuanto resulta un imperativo legal, la previsión contenida en el penúltimo y último párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal, en atención que se trata de un delito donde hubo violencia contra la persona de la victima, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, este Juzgador sólo puede, como en efecto rebajo, un tercio de la pena, no pudiendo imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es decir, que no puede ser inferior a diez (10) años la pena a imponer.
En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado GABRIEL JESUS RODRÍGUEZ RAMOS es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se CONDENA al ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, nativo de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 16-03-1992, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.885, Soltero, residenciado en Urb. El Cafetal, sector II, calle principal, casa s/n, Tucupita estado Delta Amacuro e hijo de Del Valle Rodríguez Ramos (V) y Julián Rodríguez (v), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de ELIA MARGARITA GUZMAN GONZALEZ y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 07 de junio de 2020.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS