REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001149
ASUNTO : YP01-P-2010-001149

RESOLUCIÓN Nº 375.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual admitió parcialmente la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: WILMAN JOSE ZAMBRANO ARBELAY, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- WILMAN JOSE ZAMBRANO ARBELAY, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.339.048, Soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Félix, sector Las batallas, casa n° 23, ROSA ARBELAY (V) y ADOLFO ZAMBRANO (V).

II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

El día 04 de agosto de 2010, cuando eran aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los ciudadanos Edgi Ildemar Castro Salazar, Benito Adrián Salazar Franco y Julian Javier Figuera Marichales, se transportaban en una embarcación tipo curiara, por las inmediaciones del caño Rico, con la intención de pescar, estando en el citado lugar, fueron sorprendidos por cuatro sujetos que iban en otra embarcación tipo balajú, de los cuales tres de los mismos portaban arma de fuego, efectuando un disparo hacia las victimas, ante cuya amenazas los referidos ciudadanos optaron por decirle a los atragantes que se llevaran lo que quisieran, pero que no los agredieran, siendo que los malhechores, tres de ellos abordan la embarcación de las victimas, a quienes bajo amenazas de muertes le ordenan que se zumben al plan de la embarcación con la cara hacia abajo y que no les vieran la cara; en eso, el ciudadano Benito Adrián Salazar Franco, alzó la cara y por dicha acción recibió un golpe en la cabeza, propinado por un canalete, resultando lesionado, posteriormente obligaron a las victimas a quitarse la ropa y lanzarse al Rio, lo que hicieron efectivamente, procediendo a llevarse la embarcación y desde una mata a la que montaron, las victimas pudieron observar a la curiara robada la cual había sido abandonada como a quinientos metros del lugar, hasta la cual nadaron, momento que venia una embarcación de unos ganaderos quienes le dieron la cola hasta Macareo, donde contaron lo sucedido para luego llamar al puesto de Volcán de la Guardia Nacional informando lo acontecido.

Sucedido lo anterior, teniendo ya conocimiento del hecho el funcionario Tte. Marcos Maita Mundarain adscrito al Destacamento Fluvial 911 de este estado siendo las 14:20 horas de la tarde, se constituyó una comisión fluvial en embarcación militar tipo lancha canadiense siglas C-9850, propulsada por dos motores fuera de borda marca Yamaha de 250 HP cada uno, en compañía de los siguientes efectivos Higinio Figuera Marin (Motorista) y Requena Ramirez Carlos (escolta), con la finalidad de verificar la información formulada por la ciudadana Esperanza Meza de Zacarias, concubina de uno de los afectados; se traslada la comisión hasta el caño conocido como Caño La Antena, ubicado en el sector de Macareo Santo Niño, donde avistaron una embarcación tipo balaje con las características similares aportadas por la ciudadana denunciante, tripulada por cuatro ciudadanos, procediendo a dar la voz de alto, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión se dieron a la fuga, haciendo caso omiso a la voz de alto, en vista de tal situación se emprendió una persecución procediendo hacer disparos al aire, procediendo hacer caso omiso, procediendo a disparar a los motores de la embarcación, originando que la embarcación donde se desplazaban los ciudadanos se detuvieran a las orilla del rio, donde la embarcación hizo contacto con la tierra y todos sus tripulantes, se saltaron fuera de ellas, cayendo uno de ellos agua bajo un matorral y los otros tres cayeron en tierra y se internaron en la sabana inundada.

Al momento de orillarse los funcionarios actuantes lograron la captura de los ciudadanos que se encontraba en el agua, procediendo a montarlo en la embarcación militar y realizar la búsqueda exhaustiva de los otros ciudadanos quienes se dieron a la fuga, no logrando dar con el paradero de los tres, procediendo hacer una inspección en la embarcación donde se desplazaban logrando encontrar en el interior de la misma dos escopetas calibre 12mm, una marca Exploren serial Nº AG00101 de un cañón, con un cartucho sin percutir dentro del mismo, otra marca Parpdner serial Nº 3988848 con un motor de 40hp serial Nº 360034, con la capota puesta a un lado del mismo y otro motor de 40 hp serial Nº 1035559, el cual estaba propulsando la embarcación y presentaba las características y seriales del motor descrito por el denunciante como objeto de robo.

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218, 277, 458 y 413 todos del Código Penal, perpetrado en agravio de BENITO ADRIAN SALAZAR FRANCO (LESIONADO), JULIAN JAVIER FIGUERA MARICHALES y EDGI ILDEMAR CASTRO SALAZAR.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, no compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención al hecho que no hubo persona alguna en el curso de la investigación, que a través de acta de entrevista señalara al imputado WILMAN JOSE ZAMBRANO ARBELAY, como la persona que bajo la amenaza con arma de fuego haya despojado a las victimas de sus bienes, es decir, que las haya robado, pues las victimas en sus relatos expresan que las personas que los robaron el día del hecho tenían el rostro cubierto, no existiendo materialmente la posibilidad de que exista un señalamiento, en cuanto al delito de robo agravado en contra del hoy imputado, como tampoco es posible atribuirle al imputado y enjuiciarlo por el delito de lesiones personales sufridas por el ciudadano Benito Adrián Salazar, cuyo delito a pesar de estar acreditado, con la existencia de la medicatura forense, la victima expuso en su relato que no logro ver quien le propino el golpe causante de la lesión; resultando para este Juzgador procedente cambiar de manera provisional la calificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo esto una facultad que tiene este Juzgador en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, en opinión de este Juzgador la conducta desplegada por el ciudadano WILMAN JOSE ZAMBRANO ARBELAY, hasta la presente etapa del proceso y con los elementos recabados por el Fiscal en la fase preparatoria, se adecuan en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal, puesto que solo existe el objetivo planteamiento, que al mismo lo detuvieron en posesión los bienes robados y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que al momento de su detención en la embarcación donde se desplazaba, estaban sendas escopetas calibre 12mm y siendo que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el participe del delito, pues existe la duda razonable sobre su participación, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del referido ciudadano.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores y testigos instrumentales:

MARCOS MAITA MUNDARAIN
HIGINIO FIGUERA MARIN
REQUENA RAMIREZ CARLOS
FRANCISCO SANCHEZ
EDGI ILDEMAR CASTRO SALAZAR
BENITO ADRIAN SALAZAR FRANCO
JULIAN JAVIER FIGUERA MARICHALES

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, en el capitulo V, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admitió para el juicio oral las evidencias físicas incautadas, señaladas en el escrito acusatorio, señaladas al folio 62 del presente asunto.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
IV
SOBRESEIMIENTO

Conforme al artículo 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador de Control, pasar a motivar fundadamente, la decisión emitida en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 26 de octubre de 2010, en la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa al acusado WILMAN JOSÉ ZAMBRANO ARBELAY, titular de la cédula de identidad Nº 21.339.048, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, cometidos en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, por cuanto no existe en las actas policiales ni en las actas de entrevistas evidencia alguna que el imputado de autos se haya enfrentado a la comisión policial haciendo uso de violencia o amenaza siendo esta la condición objetiva de punibilidad de este delito, el solo hecho de la estampida a la comisión actuante, no constituye resistencia u oposición.

Ahora en lo que respecta al delito acusado de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES cometido en agravio del ciudadano ADRIAN SALAZAR, por cuanto, estando demostrado el cuerpo del delito, con la existencia del resultado de la medicatura forense, no se le puede atribuir al imputado de autos, por cuanto la victima agraviada expreso en su relato no precisar quien de las cuatro personas le propino dichas agresiones en vista de que tenían el rostro cubierto, por estas consideraciones, este Juzgador estimo procedente y ajustado a derecho, decretar como en efecto se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano WILMAN JOSE ZAMBRANO ARBELAY, titular de la cédula de identidad N° 21.339.048, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 413 del Código Penal, cometidos en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo señalado en los artículos 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano WILMAN JOSE ZAMBRANO ARBELAY, titular de la cédula de identidad Nº 21.339.048, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS