REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000876
ASUNTO : YP01-P-2009-000876

RESOLUCIÓN Nº 349

Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 05 de octubre de 2010, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JESÚS RAMÓN SALAZAR SALAZAR, en consecuencia este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JESÚS RAMÓN SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 8.934.622, de 45 años de edad, nacido en fecha 29/10/1964, de profesión u oficio no definida, residenciado en El Triunfito, Sector Bello Monte, Calle Bufalino, Casa s/n, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 05 de octubre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR SALAZAR, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR SALAZAR, son los siguientes:

“El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico acusa al ciudadano JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-164, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triunfito, Sector Bello Monte, Calle Bufalino, Casa sin número, titular de la Cédula de identidad Nº 8.934.622, se deja constancia que el Fiscal del ministerio Publico narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta representación del Ministerio Publico, califica la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado como el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO DE FABIRCACION ILICTA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, se mantenga la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el mismo, copia simple de la presente acta. Es Todo”.

El representante del Ministerio Público ratificó su oferta de pruebas contenida en el escrito acusatorio, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, solicitó el enjuiciamiento del acusado, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara el enjuiciamiento del imputado de autos.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto en la audiencia preliminar de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su negativa de declarar.

Una vez escuchada y considerada la intervención de la defensa pública, a cargo de la abogada Daisy Pinto Jaimez, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al encontrar satisfechas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público por reunir esta los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Barrancas, Estado Monagas, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 29-10-164, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Triunfito, Sector Bello Monte, Calle Bufalino, Casa sin número, titular de la Cédula de identidad Nº 8.934.622, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se mantienen las medidas cautelares que fueron acordadas al acusado de autos en la audiencia de presentación respectiva. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Representación del Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, necesarias, legales y pertinentes para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual le fue detalladamente explicado el fin y objetivo de cada una de esas instituciones, el encausado manifestó libremente y previa comunicación sostenida con su defensa, su deseo de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

En la referida audiencia preliminar se dio cumplimiento a las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial NRO. GNB-SIP-718 de fecha 17 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al destacamento N° 88, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana SM/1ra, Omar Bello; S/1, Rodríguez José; S/1 Rondón José y S/2 Araujo Lino, así como del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y del Reconocimiento Legal N° 185 de fecha 18 de octubre de 2009, suscrito por el Agente de Investigación I, Carlos Luna adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, así como del resto de las actuaciones que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que ha quedado demostrado con el acta policial levantada el día del hecho, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se produjo la detención del acusado y el objeto que le fue incautado, así como las circunstancias que influyeron en el hecho y estimar que el ciudadano JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR, ha sido el autor del mismo.

La autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador, con el hecho que quedó demostrado, que el acusado fue la persona que trasladaba en el interior de un bolso que tenía en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm, con empuñadura de madera de fabricación casera, hechos estos sumados a la propia admisión de los hechos, efectuada por el acusado el día de la audiencia preliminar.

Resulta finalmente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados, con la propia admisión que de los mismos ha efectuado en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, extingue hesitación alguna en este jurisdicente en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JESUS RAMON SALAZAR SALAZAR, como lo es en este caso la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Al haber el ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR SALAZAR, admitido los hechos, constitutivos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JESÚS RAMÓN SALAZAR SALAZAR, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual contempla una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, debe este Juzgador aplicar el artículo 37 del Código Penal, de modo tal, de establecer que el termino medio normalmente aplicable, en el presente caso sería cuatro (4) años de prisión.

Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a rebajar la mitad de la pena aplicable, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el acusado admitido los hechos, estableciendo de dicha rebaja que la mitad es de dos (2) años de prisión y atendiendo al hecho de que el acusado no posee conducta predelictual manteniéndose de igual forma atento al presente proceso, se rebajan seis (6) meses a dicha pena; por lo que en definitiva la pena aplicable es UN (1) AÑO y SEIS MESES (6) MESES.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JESÚS RAMÓN SALAZAR SALAZAR es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JESÚS RAMÓN SALAZAR SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas, Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 8.934.622, de 45 años de edad, nacido en fecha 29/10/1964, de profesión u oficio no definida, residenciado en El Triunfito, Sector Bello Monte, Calle Bufalino, Casa s/n, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara autor culpable y responsable en la comisión de tal hecho punible, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 4 de abril de 2012.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ,


Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abg. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS