REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000559
ASUNTO : YP01-P-2010-000559

RESOLUCIÓN Nº 351

Corresponde a este Tribunal de Control de manera oficiosa, entrar a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, impuesta a la imputada ESKALIS DAIMAR ZACARIAS TORRES, en virtud que ha transcurrido más de tres meses, desde que se impuso la medida asegurativa, en el presente asunto penal seguido en su contra, este Tribunal previa a decidir, hace las siguientes consideraciones:

La ciudadana imputada ESKALIS DAIMAR ZACARIAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADA, fue presentada y puesta a la orden de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 29 de abril de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ello en agravio de WILLIAMS ANDRES PARADA RODRÍGUEZ, precalificación ésta dada a los hechos por la representación Fiscal al momento de realizar su acto de formal imputación.

Este Tribunal de Control, luego de escuchar a la investigada así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con las previsiones de los artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ello por cuanto el Ministerio Público en su petitorio solicito la medida cautelar sustitutiva y considerando este Juzgador que llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos, de manera razonable, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los investigados, pues, con la constitución de dos fiadores responsables con capacidad económica y con un régimen semanal de presentaciones es suficiente, para quien aquí decide y resulta proporcional, según la magnitud del daño causado, para mantener sujetos a la investigación a los imputados y para garantizar su ubicación y comparecencia a los demás actos del proceso.

Es por esto, que la providencia cautelar asegurativa, acordada en fecha 29 de abril de 2010, se refiere a la presentación para la imputada, de dos fiadores responsables, que puedan afianzar a la investigada, en el sentido que se comprometan a ubicarla y hacerla comparecer ante la autoridad las veces que sea requerida. La razón de esta exigencia, radicó en que los fiadores se obligan entre otras cosas a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado, ello por cuanto consta en el asunto que la acusada no esta cedulada y se desconoce su numero de identificación personal.

No obstante, dado que ha transcurrido más de noventa días, sin que la imputada o su defensor logren satisfacer el requerimiento del Tribunal, entiende quien aquí sentencia, que existe un impedimento o imposibilidad material, para la investigada de satisfacer esta exigencia, dado que no cuentan en su entorno social con personas que puedan afianzarla; este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, modifica a favor de la imputada la medida de coerción personal y la sustituye por otra menos gravosa, como sería en el caso concreto un régimen de presentaciones ante este Circuito Judicial Penal de cada ocho días, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


1.- Se acuerda DE OFICIO la revisión y examen de la medida, impuesta a la ciudadana ESKALIS DAIMAR ZACARIAS TORRES, y en consecuencia se SUSTITUYE las medidas impuestas en fecha 29 de abril de 2010, por un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 264 del Código Orgánico Procesal y por cuanto a la presente fecha, han variado las circunstancias que motivaron la medida cautelar sustitutiva, en el sentido que ha transcurrido más de noventa días, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo y sin que la imputada logrea presentar a los fiadores exigidos. Se acuerda librar boleta de excarcelación, con la expresa mención al Director del Reten Policial de Guasina, que deberá imponer a la mencionada imputada del deber en que se encuentra de presentarse cada ocho días por ante este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,

ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS