REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DELE STDO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000426
ASUNTO : YP01-P-2010-000426

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LAURIE ALSINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
DEFENSOR: ABG. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: AUGUSTO JOSÉ MUÑOZ BAEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-20.567. 598, hijo de Agustín Muños y Ninoska Baeza, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/09/1991, natural de Tucupita, residenciado en la urbanización delfín Mendoza, calle Nº 03, casa S/N, de esta ciudad, bachiller estudiantes del primer semestre de educación física en el tecnológico Dr. delfín Mendoza.
DELITOS: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA (contra el orden público), previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1º, literal "b", y numeral 3º, literal "a”, de la ley aprobatoria de la conversión interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al AUGUSTO JOSÉ MUÑOZ BAEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-20.567. 598, hijo de Agustín Muños y Ninoska Baeza, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/09/1991, natural de Tucupita, residenciado en la urbanización delfín Mendoza, calle Nº 03, casa S/N, de esta ciudad, bachiller estudiantes del primer semestre de educación física en el tecnológico Dr. delfín Mendoza, imputándole la presunta comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA (contra el orden público), previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1º, literal "b", y numeral 3º, literal "a”, de la ley aprobatoria de la conversión interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados., en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano AUGUSTO JOSÉ MUÑOZ BAEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-20.567. 598, hijo de Agustín Muños y Ninoska Baeza, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/09/1991, natural de Tucupita, residenciado en la urbanización delfín Mendoza, calle Nº 03, casa S/N, de esta ciudad, bachiller estudiantes del primer semestre de educación física en el tecnológico Dr. delfín Mendoza, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-09-1991, hijo de AGUSTIN MUÑOZ y NINOSKA BAEZA, con cédula de identidad N° 20.567.598, residenciado en la Urb. DELFIN MENDOZA, Calle N° 03, Casa S/N de esta ciudad, bachiller, estudiante del Primer Semestre de Educación Física en el Tecnológico Dr. Delfín Mendoza, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, División de Investigaciones, el 15 de abril de 2010 siendo las 7:30 de la noche, en las adyacencias de la plaza Delfín Mendoza, luego de que se le encontrara presuntamente oculta un arma de fuego de fabricación Ilícita. Se le encontró un arma de fuego con un calibre 12 milímetros sin percutir, mientras la otra persona que resultó detenida agredía a la víctima. Quedó una persona detenida menor de edad. El adolescente era quien golpeaba a la persona. Se tomó entrevista a los ciudadanos DEO GUILARTE ALEJANDRO ROGELIO y GONZALEZ JESUS DANIEL. Se tomó entrevista a DORIS SOTIILO. Cursa en las actuaciones la cadena de custodia del arma tipo chopo incautada en el procedimiento. Ahora bien, el Ministerio Público precalifica los hechos hasta la presente tapa de la investigación, como el delito de delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, numeral 1°, Literal “b” y numeral 3°, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano. Consigno actuaciones para que sean agregadas a los autos constantes de 19 folios. El Ministerio Público solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada 8 días ante Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la presunta víctima. Solicitando que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario. Es todo.”


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: AUGUSTO JOSÉ MUÑOZ BAEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-20.567. 598, hijo de Agustín Muños y Ninoska Baeza, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/09/1991, natural de Tucupita, residenciado en la urbanización delfín Mendoza, calle Nº 03, casa S/N, de esta ciudad, bachiller estudiantes del primer semestre de educación física en el tecnológico Dr. delfín Mendoza. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional._


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“En mi condición de defensora del imputados de autos, con fundamento en la presunción de inocencia que ampara a mi defendido, solicito se le imponga un régimen de presentaciones periódicas ante Alguacilazgo. Pido copias simples del acta de audiencia. Es todo.”


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: AUGUSTO JOSÉ MUÑOZ BAEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-20.567. 598, hijo de Agustín Muños y Ninoska Baeza, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/09/1991, natural de Tucupita, residenciado en la urbanización delfín Mendoza, calle Nº 03, casa S/N, de esta ciudad, bachiller estudiantes del primer semestre de educación física en el tecnológico Dr. delfín Mendoza, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA (contra el orden público), previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1º, literal "b", y numeral 3º, literal "a”, de la ley aprobatoria de la conversión interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran prescrito, si bien, solicito el Fiscal la medida cautelar sustitutiva d e libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del imputados a los mismos, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el delito antes mencionados, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito precalificados por el Ministerio Público, como es el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA (contra el orden público), previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1º, literal "b", y numeral 3º, literal "a”, de la ley aprobatoria de la conversión interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, delito de acción pública, que no se encuentra prescrito, dada la fecha de ocurrencia de los mismos, que merece pena corporal y que el imputado puede ser el autor o responsable de la comisión del mismo y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio tres (03), en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, acta de Investigaciones Penales de fecha 15 abril del año 2010, en la cual funcionarios adscritos al comando de la división de investigaciones e inteligencia, de la Comandancia General de policía, en la cual dejan constancia de diligencias policiales practicadas en la cual entre otras cosas manifiestan que "… encontrándose de del servicio, por la adyacencias de la comunidad la manga, recibieron llamadas vía radio por parte de la centralista, en la cual informaba que en las adyacencias de la plaza delfín Mendoza, se encontraban dos sujetos con un arma de fuego, amenazando y golpeando a otro ciudadano,... por lo que procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado donde al llegar pudieron observar, a cuatro ciudadanos que se encontraban juntos y uno de ellos específicamente que vestía un pantalón jean de color negro, una camisa de beige con rayas,... arrojó al monte un objeto, seguidamente procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, se le realizó inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del código orgánico procesal penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo, pero a distancia aproximadamente del sitio donde se encontraba el mismo, se encontró en el piso en la maleza un objeto con las siguientes características: un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), con un cartucho de 12 mm, sin percutir de color azul, seguidamente le preguntaron a los ciudadanos ¿qué se encontraba haciendo? Y uno de ellos el cual dijo llamarse Jesús Daniel González... manifestó y a la vez señaló que dos de los ciudadanos que se encontraban en el local lo habían llamado uno de ellos, el que vestía para el momento un pantalón jean de color negro, una camisa de beige con rayas y calzaba unos zapatos de color marrón, lo apuntaba con el arma de fuego de fabricación (chopo cierra paréntesis y a la vez el otro el que vestía un suéter manga larga de color blanco, un pantalón jean de color azul, y calzaba una cholas de goma de color negro, le daban cachetadas en la cara mientras le decían y acusaban, andaba cuando mataron a su hermano el 31 diciembre del año pasado y de igual manera manifestó que el otro ciudadano en nombre Alejandro Rogelio Deo Guilarte,... que se encontraba con él se iba a meter a defenderlo, por lo que le informaron a los dos ciudadanos agresores señalados por la víctima que quedaría detenido por uno de los delitos contra las personas y por porte ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 125 del código orgánico procesal penal y al adolescente como lo estipula el artículo 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente y a la víctima y el testigo, así de ser entrevistados en la sede de investigaciones de la policía del estado Delta marzo, luego se acercó una ciudadana con quien se entrevistaron quedando identificada como Doris del Carmen Sotillo, titular de la cédula de identidad Nº-9.866.528, manifestando que los dos ciudadanos los cuales acusados por la víctima, habían amenazado y apuntado un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) a su hijo de nombre José Gregorio carrasquero, pocos minutos antes de agredir a la víctima antes mencionada, procedieron a trasladar hasta la sede de la Comandancia de policía del estado Delta Amacuro a los victimarios, víctima y a los testigo a fin de ser entrevistados. Seguidamente realiza la llamada vía telefónica al ciudadano fiscal auxiliar sexto del ministerio público, abogado. Marcó Labady a la ciudadana fiscal auxiliar quinta del ministerio público abocada María Jiménez para notificarles el caso, los cuales manifestaron que las actuaciones correspondientes al caso fueran remitidas al cuerpo de investigaciones científicas penales..." cursa en folio (01) acta de investigación penal, de fecha 16 abril del año 2010, suscrita por funcionario TSU. José Pérez adscrito al área investigaciones, del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística subdelegación, en la cual deja constancia de la remisión del ciudadano Augusto jose Muñoz Baeza y adolescente Cripson Armando Güira, al igual que ir de arma y la concha incautada, previa orden del fiscal sexto y la fiscal quinta del ministerio público de la circunscripción judicial..."/cursa el folio (04), acta de entrevista, de fecha 15 abril 2010 rendida por el ciudadano Alejandro Rogelio Deo Guilarte, titular de la cédula de identidad Nº-17.054.914, ante el despacho del comando de división de investigaciones e inteligencia, de la Comandancia General de policía, quien expuso "... bueno yo y Jesús Daniel salimos del trabajo y fuimos a comprar una tarjeta al terminar, y en la placita estaban unos amos y ellos llamaron a Jesús y le preguntaron si él era familiar de un tal Moisés que le había matado un hermano, Jesús le digo que no era hermano y fue allí donde le dieron un golpe a Jesús y yo me metí y le sigue que lo dejaran que él no sabía del problema que tenían ellos, y el más alto saco un chopo y apuntó a Jesús y continuo dándole golpes, luego llegaron los funcionarios ellos tiraron un chopo..."/cursa folio (05), acta de entrevista, de fecha 15 abril 2010 rendida por el ciudadano Jesús Daniel González, titular de la cédula de identidad Nº-21.676.441, ante el despacho del comando de división de investigaciones e inteligencia, de la Comandancia General de policía, quien expuso "... bueno yo salí de mi trabajo en compañía de un compañero de trabajo de nombre Alejandro, e íbamos terminal a comprar una tarjeta telefónica, y cuando íbamos por la placita, estaban a augusto y cripson, a quienes conozco de vista, estaba amenazando con un chopo y uno de ellos me dio una cachetada y me dijeron que yo estaba metido en problemas con ellos, porque yo y que conozco al muchacho que mató a un hermano de ellos el 31 de diciembre del año pasado, y de ahí llegaron los policías..."/ cursa en folio (06) acta de entrevista, de fecha 15 abril 2010 rendida por la ciudadana Doris del Carmen Sotillo, titular de la cédula de identidad Nº-9.866.528, ante el despacho del comando de división de investigaciones e inteligencia, de la Comandancia General de policía, quien expuso "... bueno eran como las 07:30 horas de la noche, e iba planchar una ropa, cuando una sobrina mía de nombre Yurima Sotillo, llego y me dijo que tenian a mi hijo apuntado con un chopo y cuando yo fui a ver guerra funcionarios habían agarrado a los que estaban apuntando a mi hijo con el chopo y de ahí me dirigí al comando..."/cursa en folio (07) notificación de los derechos de imputado impuesto al ciudadano Cripson Armando Güira, titular de la cédula de identidad Nº 26.244.524,.../ cursa en folio (07) notificación de los derechos de imputado impuesto al ciudadano Augusto José Muñoz Baeza, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.598,.../cursa en folio (11) registro de cadena de custodia de evidencia física, de fecha 15 abril del año 2010, en donde deja constancia de evidencia física conectada (un (01) arma de fuego de fabricación ilícita (chopo), con un cartucho de 12 mm sin percutir de color azul).../cursa en folio (13), acta de inspección técnica criminalística asignada con el número 346, la cual deja constancia de dirigencia practicada dicha fecha con la finalidad de realizar inspección técnica criminalística en el lugar de los hechos...; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal así como el principio de la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano: AUGUSTO JOSÉ MUÑOZ BAEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-20.567. 598, hijo de Agustín Muños y Ninoska Baeza, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/09/1991, natural de Tucupita, residenciado en la urbanización delfín Mendoza, calle Nº 03, casa S/N, de esta ciudad, bachiller estudiantes del primer semestre de educación física en el tecnológico Dr. delfín Mendoza, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de presentar dos (02) fiadores cada uno de los cuales debe acreditar ante el tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las cien (100) unidades tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, la prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de acercarse a las presuntas víctimas, al ciudadano: AUGUSTO JOSÉ MUÑOZ BAEZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-20.567. 598, hijo de Agustín Muños y Ninoska Baeza, de 18 años de edad, nacido en fecha 06/09/1991, natural de Tucupita, residenciado en la urbanización delfín Mendoza, calle Nº 03, casa S/N, de esta ciudad, bachiller estudiantes del primer semestre de educación física en el tecnológico Dr. delfín Mendoza, por la presunta comisión de los delitos PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA (contra el orden público), previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal venezolano, en concordancia con el artículo 1, numeral 1º, literal "b", y numeral 3º, literal "a”, de la ley aprobatoria de la conversión interamericana contra la fabricación y el tráfico ilícito de arma de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. LAURIE ALSINA