REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000571
ASUNTO : YP01-P-2010-000571



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. LAURIE ALSINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CARLOS CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18/06/1979, de 30 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle 06, casa Nro 31, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.336.659.-
DEFENSOR: ABG. CRUZ PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. con domicilio procesal en Paloma, vía Principal, Tucupita.
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ FLORES DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-20.567.881, natural de éste estado, hijo de Juan Flores y María Díaz, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/1990, de 19 años de edad, residenciado en el sector Jerusalén casa Nº 08, Tucupita.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente,


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-20.567.881, natural de éste estado, hijo de Juan Flores y María Díaz, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/1990, de 19 años de edad, residenciado en el sector Jerusalén casa Nº 08, imputándole la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana: CARLOS CEDEÑO

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano EDUARDO JOSÉ FLORES DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-20.567.881, natural de éste estado, hijo de Juan Flores y María Díaz, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/1990, de 19 años de edad, residenciado en el sector Jerusalén casa Nº 08, Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. DIÓGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano venezolano, natural de este Estado, fecha de nacimiento 11-09-1990, de 19 años de edad, soltero, hijo de Juan Flores y María Díaz (v), titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.567.881, ocupación: taxista, de domicilio en el sector Jerusalén casa Nº 8, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 30 de Abril 2010, siendo aproximadamente 8:30 de la noche aproximadamente, momentos en que se desplazaban por Jerusalén fueron interceptados por un ciudadano de nombre Cedeño Perales Carlos Alberto quién informó que había sido objeto de un hurto de una moto, que había seguido al ciudadano que se había llevado la moto y sabia donde la había guardado , dirigiéndonos a la vivienda indicada por la víctima, al llegar a la vivienda se hizo varios llamados y se ubicaron dos personas para que sirvieran de testigo ABREU BOMPART KLEIVER JOSE, cédula 13.057233 y ABREU BOMPART EUDES ANDRES, Cédula 16.699.736, llamando de nuevo a la casa, salió un ciudadano de nombre Eduardo propietario de la residencia informando que se encontraba una moto, Yamaha, modelo Cruz, color gris año 2006, serial ME1FE43B962007561, motor SUJ5007561, desconocía la procedencia de la misma y que el supuesto dueño se encontraba allí de nombre ROJAS RAFAEL ENRIQUE, de 17 años, Cédula 24.119.670; por que lo que le fueron impuestos de sus derechos de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de la comandancia en donde luego de introducir sus datos por el sistema integrado de información policial, el sistema arrojo que los referidos ciudadanos no presentaban registros policiales. Solicito se decrete la Aprehensión en flagrancia. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 470 CÓDIGO PENAL Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 264 LOPNNA. Solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme al artículo 256 numeral 3ero y 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.



A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: EDUARDO JOSÉ FLORES DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-20.567.881, natural de éste estado, hijo de Juan Flores y María Díaz, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/1990, de 19 años de edad, residenciado en el sector Jerusalén casa Nº 08. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando su deseo de declarar y lo hizo de la manera siguiente:

Yo estaba jugando bingo esa noche y venia el muchacho en la moto y estuvo pasando varias veces por ahí, luego llegó y me dijo que guardara la moto porque el es mecánico, vive cerca de mi casa y la guardo en la sala pero olía mucho a gasolina y la pase para el fondo de la casa. A preguntas hechas por el Fiscal contesto: Yo conozco al muchacho que se robo la moto, vive cerca de la casa, primero metí la moto en la sala y luego la pase al fondo de la casa. A preguntas hechas por el defensor contesto: Yo no sabia que el es menor de edad, el tiene un taller de motos, yo estaba jugando bingo frente a mi casa con Yelimar Carrión, Zaidi Cotua, Carlos Baeza, Génesis, Willi Rodríguez, ellos estaban presentes cuando el dejo la moto frente a mi casa, Rafael no se la pasa conmigo sólo me saluda.


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al ABG. CRUZ PINO, defensor privado, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

Estamos en presencia de una realidad donde un adolescente adulto porque trabaja de mecánico, cometió un hecho punible y como lo dijo la víctima presente en sala mi defendido no tuvo que ver con el hurto de la moto, mi defendido no compro la moto, no sustrajo piezas a la moto, lo que hubo fue buena fe de parte de mi víctima que guardo la moto creyendo que la moto era del joven porque el mismo es mecánico de motos, donde esta la participación de mi defendido en el hurto, existe un hecho punible que hay que investigar pero no se puede configurar a mi defended presentaciones y fiadores para tener una cautelar, en consideración de la presunción de inocencia de mi defendido establecido en los artículo 2, 3, 26, 44.1, 49, 2 247 constitucional en relación 8,9 y 13 Código Orgánico Procesal penal y es que hasta estos momentos existe clara y evidente que mi defendido es inocente de los hechos precalificado por el Fiscal, la conducta de mi defendido al llegar los funcionarios policiales fue cordial, amable, informo que allí se encontraba la moto de Rafael. Solicito una libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva a al privativa de libertad de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo.


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, como es la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 de la del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: EDUARDO JOSÉ FLORES DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-20.567.881, natural de éste estado, hijo de Juan Flores y María Díaz, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/1990, de 19 años de edad, residenciado en el sector Jerusalén casa Nº 08, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana: CARLOS CEDEÑO, los cuales no se encuentran prescrito, dada la ocurrencia de los mismos, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos precalificados poro el Ministerio Público, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, todos estos delitos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante al folio tres (03), en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, acta de Investigaciones Penales de fecha 30 abril del año 2010, en la cual funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, de la subdelegación Tucupita, dejan constancia de diligencias policiales practicadas en la cual manifiestan que "… en la misma fecha al momento de desplazarse por el sector Jerusalén, específicamente en la avenida principal, un ciudadano de sexo masculino les hizo el llamado y al estacionarse fueron abordados por este manifestando que había sido objeto de un hurto de su vehículo tipo moto, por lo que prosiguieron a seguir al ciudadano que se había llevado la moto y la había aguardado, señalando el ciudadano que figura como víctima la referida vivienda y quedando identificado como Carlos Alberto Cedeño Perales,... realizaron varios llamados al interior de la misma no teniendo respuesta por lo que procedieron a ubicar a dos personas que sirvieran de testigo en el presente procedimiento quedando estos identificados como Kleiver José Abreu Bompart, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.233, y Eudes Andrés Abreu Bompart, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.736, a quienes se le informo el motivo de nuestra solicitud manifestando estos no tener ningún inconveniente a prestar su colaboración seguidamente realizar un nuevo llamado hacia el interior de la misma, donde luego de una breve espera fueron atendidos por un ciudadano que dijo llamarse Eduardo, manifestándose del propietario de la residencia, informaron el motivo de sus presencias informándonos de este que si encontraba un vehículo tipo moto en la vivienda, pero que desconocía la procedencia de la misma, ya que allí estaba el supuesto dueño de nombre Rafael, permitiendo el acceso hacia el interior de la residencia conjuntamente con las testigos logrando estos ubicar en el fondo un vehículo tipo moto marca Yamaha Modelo CRUX, color gris, año 2000 se serial de carrocería ME1FE43B962007561, motor SUJ5007561; no explicándoles supra mencionado la tenencia de la misma, quedando identificado como Eduardo José Flores Díaz,... y el adolescente Rafael Enrique rojas,... siendo las 10:30 horas de la noche les leyeron sus derechos amparados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, procedieron a trasladarse hasta la sede conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados... se le informó a los fiscales segundo y quinto del ministerio público de la circunscripción judicial Delta Amacuro; es importante resaltar que los ciudadanos presuntos imputados no presentan registros policiales. Cabe destacar que el serial de carrocería de la referida moto se encuentra solicitado por ante dicha oficina de un expediente I-089. 164, de fecha 26/09/2009, por el delito de hurto y como propietario aparece tengo enlace SETRA-CICPC, el ciudadano Carlos Alberto Cedeño Perales, titular de la cédula de identidad Nº- 15.336.659..../cursa en folio (06), acta de inspección técnica criminalística asignada con el número 393, de fecha 30 abril del año 2010, la cual deja constancia de inspección técnica efectuada por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, al lugar de los hechos.../cursa en folio (08), notificación derecho imputado impuesto al ciudadano Eduardo Flores, de fecha 30 abril del año 2010,.../ cursa en folio (09), notificación derecho imputado impuesto al Rafael rojas, de fecha 30 abril del año 2010.../cursa en folio (10), acta de entrevista, de fecha 30 abril del año 2010, rendida por el ciudadano Carlos Alberto Cedeño Perales; ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística subdelegación Tucupita, en la cual manifiesta "... resulta ser que el día de hoy viernes 30/04/2010, como las 09:50 horas de la noche aproximadamente, estacione mi moto marca modelo, Modelo CRUX, color gris, año 2000 se serial de carrocería ME1FE43B962007561, motor SUJ5007561, placa ADI851, la cual está valorada en 10.000 bolívares fuertes, frente de la cancha del barro libertad y como está directa, la deje prendida, a fin de entregar unas llaves a un amigo, entonces cuandO le estoy entregando las llaves, un sujeto desconocido se montó y ganan con mi moto llevándosela hacia la avenida nueva de esta ciudad por lo que lo seguí en un tanque y más adelante vi que la había metido a una casa entonces al rato vi que pasaba una patrulla de la oficina donde les pedí notificar a los funcionarios sobre lo sucedido quienes en compañía de los testigos pasaron y recuperaron mi moto que se encontraba en el patio de la vivienda, luego trasladaron mi moto hasta esta sede, junto al muchacho que se había llevado mi moto y a otro que era dueño de la casa..."/cursa en folio (11), acta de entrevista de fecha 30 abril del año 2010 rendida por el ciudadano Kleiver José Abreu Bompart, titular de la cédula de identidad Nº 13.057.233; ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística subdelegación Tucupita, en la cual manifiesta "... resulta ser que el día de hoy viernes 30/04/2010, como las 10: 10 horas de la noche aproximadamente, me dirigía a bordo de mi moto, hacia mi casa en compañía de mi hermano de nombre Eudes Abreu, cuando unos funcionarios de la PTJ, nos dijeron que fuésemos testigo en un procedimiento que iban a realizar en una casa donde se encontraba una moto hurtada, entonces cuando pasamos al interior de la casa, en la parte trasera de la misma donde se encuentra el patio estaba una moto modelo, Modelo CRUX110, color gris, la cual se trajeron a esta oficina en compañía de dos ciudadanos que se encontraban en la casa..."/ cursa en folio (12), acta de entrevista de fecha 30 abril del año 2010 rendida por el Eudes Andrés Abreu Bompart, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.736; ante el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística subdelegación Tucupita, en la cual manifiesta "... resulta ser que el día 30/04/2010, como las 10:35 horas de la noche aproximadamente, me desplazaba por las calles del sector con mi hermano de nombre Kleiver José Abreu Bompart, cuando llegaron unos funcionarios del CICPC, y nos pidieron la colaboración, Araceli de testigos ya que ellos iban a recuperar una moto que se encontraba en la casa del ciudadano de nombre Eduardo sobre, ya que se la había robado..."; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la presunción de inocencia, ampliamente desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano: EDUARDO JOSÉ FLORES DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-20.567.881, natural de éste estado, hijo de Juan Flores y María Díaz, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/1990, de 19 años de edad, residenciado en el sector Jerusalén casa Nº 08, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano: EDUARDO JOSÉ FLORES DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº-20.567.881, natural de éste estado, hijo de Juan Flores y María Díaz, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/09/1990, de 19 años de edad, residenciado en el sector Jerusalén casa Nº 08, por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la ciudadana: CARLOS CEDEÑO
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. LAURIE ALSINA