REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000670
ASUNTO : YP01-P-2008-000670


IDENTIFICACION DEL TRIBUBAL

JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: REYES ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Pedernales, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/01/1951, de 57 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el sector Las Malvinas, frente al depósito de gas vía nacional, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.048.713.-

IMPUTADOS: NORKYS DEXIRIS PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacida el 26/06/1982, hija de Mireya Philips (v) y Pedro Herrera (v), casada, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, frente a la escuela, en Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V – 16.216.003, en esta Localidad; FRANCISMAR DEL CARMEN FILIP, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 21/10/1985, titular de la cédula de identidad V – 20.852.549, hija de Marilis Philios (v) y Oscar Vito (v), soltera, de Profesión u Oficio Peluquera, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; NIORKYS DEL VALLE PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 20/11/1984, hija de Mireya del Valle Philip (v), no sabe el nombre de su padre, soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en la Frontera la Guayabita, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V – 16.700.306; y JULIO CESAR CASTILLO, venezolano, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.206.312, casado, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la entrada de la casilla policial, Natural de Tucupita, estado Delta Amacuro.

DELITO: Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.



Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haber se realizado la audiencia preliminar en la presente causa, seguida a los ciudadanos NORKYS DEXIRIS PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacida el 26/06/1982, hija de Mireya Philips (v) y Pedro Herrera (v), casada, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, frente a la escuela, en Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V – 16.216.003, en esta Localidad; FRANCISMAR DEL CARMEN FILIP, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 21/10/1985, titular de la cédula de identidad V – 20.852.549, hija de Marilis Philios (v) y Oscar Vito (v), soltera, de Profesión u Oficio Peluquera, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; NIORKYS DEL VALLE PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 20/11/1984, hija de Mireya del Valle Philip (v), no sabe el nombre de su padre, soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en la Frontera la Guayabita, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V – 16.700.306; y JULIO CESAR CASTILLO, venezolano, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.206.312, casado, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la entrada de la casilla policial, Natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, en la cual una vez admitida la acusación los imputados se acogieron a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, acordándose en la mencionada audiencia una vez escuchada a todas las partes la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el 318 numeral 3 en relación con el articulo 48 numeral 6° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de las medidas de coerción personal que pesaba sobre el acusado.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de Ley, se constituyó el Tribunal Segundo de Control, a puertas cerradas, en la Sala de Audiencia Número tres (03), del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los ciudadanos NORKYS DEXIRIS PHILLIPS, FRANCISMAR DEL CARMEN FILIP, NIORKYS DEL VALLE PHILLIPS y JULIO CESAR CASTILLO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REYES ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Pedernales, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/01/1951, de 57 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el sector Las Malvinas, frente al depósito de gas vía nacional, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.048.713. Seguidamente el Juez, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto; quien informó de la presencia de los ciudadanos FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI; los imputados NORKYS DEXIRIS PHILLIPS, FRANCISMAR DEL CARMEN FILIP, NIORKYS DEL VALLE PHILLIPS y JULIO CESAR CASTILLO, y la víctima REYES ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO y el DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL, Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.

Seguidamente el Juez, le concedió la palabra al ciudadano FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. María Isabel Arellano de Li, quien expuso:

"Esta representación Fiscal acusa formalmente en nombre y representación del Estado Venezolano, a los ciudadanos NORKYS DEXIRIS PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacida el 26/06/1982, hija de Mireya Philips (v) y Pedro Herrera (v), casada, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, frente a la escuela, titular de la cédula de identidad V – 16.216.003, en esta Localidad; FRANCISMAR DEL CARMEN FILIP, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 21/10/1985, titular de la cédula de identidad V – 20.852.549, hija de Marilis Philios (v) y Oscar Vito (v), soltera, de Profesión u Oficio Peluquera, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la casa comunal, en esta Localidad; NIORKYS DEL VALLE PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 20/11/1984, hija de Mirela del valle Philip (v), no sabe el nomre de su padre, titular de la cédula de identidad V – 16.700.306, soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en la Frontera la Guayabita, de esta Localidad; y JULIO CESAR CASTILLO, venezolano, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.206.312, casado, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la entrada de la casilla policial, en esta Localidad, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad. En perjuicio del ciudadano: REYER RODRIGUEZ MARCANO Y el ESTADO VENEOZLANO. Por cuanto fue en fecha Martes Dos (02) de Septiembre del año 2008, fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes al encontrarse en la comisión del Delito de Invasión procedieron a desalojar a una comunidad donde residían los presuntos imputados. Es claro ciudadana Juez que este delito esta previsto en el artículo 471 – A del Código Penal. Razón por la cual fueron detenidos e impuestos de sus derechos contemplados en el Artículo 125 ejusdem. Ahora bien de todas las actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito como es el delito de INVASION, previsto en el artículo 471 – A del Código Penal. El Ministerio Público, fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el escrito acusatorio, cursante a los folios 94 al 103 del presente Asunto. Dentro de los cuales se describen los siguientes: DENUNCIA DE FECHA 13-08-2009, formulada por la victima. ADJUDICACION A PROPIEDAD A TITULO GRATUITO PROVISIONAL, OTORGADO POR EL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL A FAVOR DE LA CIUDADANA ROSA AMRIA RODRIGUEZ. JUSTIFICATIVO DE TESTIGO PRIVADO. INSPECCION OCULAR DE FECHA 21-08-2008. ACTA DE ENTRVISTA DE FECHA 22-08-2008, ANTE EL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL 911, POR EL CIUDADANO FLORENTINO MENDOZA. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 22-08-2008ANTE EL DESACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL 911 AL CIUDADANO: SEBASTIAN MENDOZZA. ACTA POLICIAL DE FECHA 02-09-2008, SUSCRITA POR EL EFCTIVO MICHAEL MENZDEZ NOGUERA. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-09-2008 ANTE EL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL 911, POR EL CIUDADANO DOUGLAS JOSE ALVAREZ. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-09-2008 ANTE EL DESTACAMENTO DE VIGUILANCIA FLUVIAL 911. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-09-2008 ANTE EL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL POR EL CIUDADANO JULIO CESAR RIVAS. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 02-09-2008, ANTE EL DESTACAMENTO DE VIGILANCIA FLUVIAL 911 POR EL CIUDADANO: SEBASTIASN MENDOZA. OFICIO N° 9700-251-4013 DE FECHA 24-08-2008, EMANADO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION DELTA AMACURO. Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito Acusatorio, solicitando se ordene el enjuiciamiento de los imputados, solicitando se admitan todos los medios de prueba ofrecido por considerarlas útiles, pertinentes, lícitas y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público del acusado. Pido que se le imponga a los acusados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud de la posible pena a aplicar, existen fundados elementos que señalan al imputado como el autor del delito antes señalado. De conformidad con los artículos 250, 251 y 251 del Texto Adjetivo Penal Es todo.” …”.

A continuación y de conformidad con lo establecido en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de palabra a la víctima REYES ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Pedernales, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/01/1951, de 57 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el sector Las Malvinas, frente al depósito de gas vía nacional, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.048.713, quien expusieron:

“ya estos señores abandonaron mi propiedad y lo que queremos es que no vuelva a ocurrir una situación como esta. Es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez se identificó ante los imputados y los impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Pena. De igual manera y en atención al artículo 131 se le impuso de la advertencia preliminar, y se le informo de manera clara y sencilla de los hechos que le imputara el Fiscal del Ministerio Público, Acto seguido se le solicito sus datos de identificación personal a los imputados quedando identificados de la manera siguiente: NORKYS DEXIRIS PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacida el 26/06/1982, hija de Mireya Philips (v) y Pedro Herrera (v), casada, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, frente a la escuela, en Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V – 16.216.003, en esta Localidad; FRANCISMAR DEL CARMEN FILIP, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 21/10/1985, titular de la cédula de identidad V – 20.852.549, hija de Marilis Philios (v) y Oscar Vito (v), soltera, de Profesión u Oficio Peluquera, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; NIORKYS DEL VALLE PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 20/11/1984, hija de Mireya del Valle Philip (v), no sabe el nombre de su padre, soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en la Frontera la Guayabita, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V – 16.700.306; y JULIO CESAR CASTILLO, venezolano, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.206.312, casado, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la entrada de la casilla policial, Natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, quien debidamente impuestos del Precepto Constitucional, manifestaron cada uno por separado su deseo de no rendir declaración y cada uno señalo: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

De seguidas y cumpliendo con los principios que rigen el proceso penal, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Pública Tercero Penal, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso:

“Esta defensa habiendo conversado con mis defendidos solicita respetuosamente un ACUERDO REPARATORIO, en virtud de que se llenan los extremos del articulo 42 por tratarse de bienes patrominales de carácter disponible sugiriendo al tribunal que la reparación se haga simbólica en donde mis defendidos se disculpen y se comprometan a no volver a realizar actividades de invadir propiedades ajenas al igual que no cometer ningún tipo de delito, es todo”.

Una vez oídas las exposiciones de las partes la ciudadana Juez, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto reunía los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal presentada en la cause seguida al ciudadano NORKYS DEXIRIS PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacida el 26/06/1982, hija de Mireya Philips (v) y Pedro Herrera (v), casada, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, frente a la escuela, en Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V – 16.216.003, en esta Localidad; FRANCISMAR DEL CARMEN FILIP, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 21/10/1985, titular de la cédula de identidad V – 20.852.549, hija de Marilis Philios (v) y Oscar Vito (v), soltera, de Profesión u Oficio Peluquera, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; NIORKYS DEL VALLE PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 20/11/1984, hija de Mireya del Valle Philip (v), no sabe el nombre de su padre, soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en la Frontera la Guayabita, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V – 16.700.306; y JULIO CESAR CASTILLO, venezolano, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.206.312, casado, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la entrada de la casilla policial, Natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal. Así como todas las pruebas presentadas para su evacuación en el juicio oral y público, a los fines de que el Ministerio Público, pudiese demostrar su pretensión. Se le impuso a los ahora acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 Ejusdem.

Manifestando los imputados NORKYS DEXIRIS PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacida el 26/06/1982, hija de Mireya Philips (v) y Pedro Herrera (v), casada, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, frente a la escuela, en Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V – 16.216.003, en esta Localidad; FRANCISMAR DEL CARMEN FILIP, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 21/10/1985, titular de la cédula de identidad V – 20.852.549, hija de Marilis Philios (v) y Oscar Vito (v), soltera, de Profesión u Oficio Peluquera, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; NIORKYS DEL VALLE PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 20/11/1984, hija de Mireya del Valle Philip (v), no sabe el nombre de su padre, soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en la Frontera la Guayabita, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V – 16.700.306; y JULIO CESAR CASTILLO, venezolano, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.206.312, casado, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la entrada de la casilla policial, Natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, cada uno por separado se le pregunto libre de toda coacción y apremio y estos manifestaron cada uno por separado, admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público, así como ofrecieron disculpas de manera pública en esta sala así como el compromiso de no volver a invadir los terrenos propiedad de la víctima, ofreciendo disculpas y admitir los hechos a los efectos de un acuerdo reparatorio simbólico entre los acusados y la victima presente en sala.

En este estado manifiesta la victima presente en la sala de audiencias libre de todo apremio o coacción que aceptaran el acuerdo reparatorio simbólico, en virtud de que ya ellos se habían salido de su propiedad, y si bien ya no están allí, que por favor no se vuelva a repetir hechos como este.

Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta no tener objeción con el Acuerdo Reparatorio toda vez que se trata de bines disponibles de carácter patrimonial, que la victima ha manifestado libremente su deseo de querer llegar al acuerdo simbólico, es decir se reúne los requisitos del artículo 40, por lo que da su opinión favorable, no se opone al mismo.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Así las cosas, ante la existencia de un acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados y la víctima, y por tratarse el presente acuerdo de una disculpas públicas ofrecidas por los acusados en esta sala y aceptada como tal por la víctima se ha verificado así el cumplimiento de dicho acuerdo que de manera simbólica, adecuado resulta examinar en la legislación patria qué corresponde como consecuencia jurídica ante tal situación de cumplimiento, por tanto, son referidos los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos tenores rezan:

Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo (resaltado del Tribunal)

Artículo 41. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos (resaltado del Tribunal)

En consecuencia, por cuanto el acuerdo reparatorio se realizo en esta audiencia, de manera simbólica entre los acusados y la víctima, y se trata de una disculpas públicas a la victima, las cuales fueron aceptadas, como reparación del daño causado, manifestando la victima estar conforme con ello que el que el ciudadano no vuelva a meterse en su propiedad, y siendo que han dado cabal cumplimiento, en esta en su totalidad, lo cual se verificó en presencia de la representante de la Vindicta Pública, del Tribunal, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido al ciudadano MOYA LISBOA CEUSI RAMON, por hecho ocurrido el día trece (13) de agosto del año dos mil ocho (2008), como a las diez horas de la tres de la mañana (03:00 a.m.) cuando los acusados invadieron la propiedad de la victima. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra de los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Declarando el cese de las medidas cautelares impuestas a los acusados ciudadanos NORKYS DEXIRIS PHILLIPS, FRANCISMAR DEL CARMEN FILIP, NIORKYS DEL VALLE PHILLIPS y JULIO CESAR CASTILLO, en la oportunidad en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de presentación en fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), por lo que se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Dra. María Isanel Arellano e Li, en la causa seguida a los ciudadanos NORKYS DEXIRIS PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacida el 26/06/1982, hija de Mireya Philips (v) y Pedro Herrera (v), casada, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, frente a la escuela, en Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V – 16.216.003, en esta Localidad; FRANCISMAR DEL CARMEN FILIP, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 21/10/1985, titular de la cédula de identidad V – 20.852.549, hija de Marilis Philios (v) y Oscar Vito (v), soltera, de Profesión u Oficio Peluquera, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; NIORKYS DEL VALLE PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 20/11/1984, hija de Mireya del Valle Philip (v), no sabe el nombre de su padre, soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en la Frontera la Guayabita, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V – 16.700.306; y JULIO CESAR CASTILLO, venezolano, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.206.312, casado, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la entrada de la casilla policial, Natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano REYES ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Pedernales, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/01/1951, de 57 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el sector Las Malvinas, frente al depósito de gas vía nacional, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.048.713, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, se acogieron los ahora acusados de las medidas alternativas prevista en el artículo 40 referido al acuerdo reparatorio y verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre los acusados NORKYS DEXIRIS PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacida el 26/06/1982, hija de Mireya Philips (v) y Pedro Herrera (v), casada, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, frente a la escuela, en Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V – 16.216.003, en esta Localidad; FRANCISMAR DEL CARMEN FILIP, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 21/10/1985, titular de la cédula de identidad V – 20.852.549, hija de Marilis Philios (v) y Oscar Vito (v), soltera, de Profesión u Oficio Peluquera, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; NIORKYS DEL VALLE PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 20/11/1984, hija de Mireya del Valle Philip (v), no sabe el nombre de su padre, soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en la Frontera la Guayabita, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V – 16.700.306; y JULIO CESAR CASTILLO, venezolano, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.206.312, casado, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la entrada de la casilla policial, Natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, y la víctima, ciudadano REYES ANTONIO RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, natural de Pedernales, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 06/01/1951, de 57 años de edad, de estado civil casado, residenciado en el sector Las Malvinas, frente al depósito de gas vía nacional, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.048.713, el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a los acusados por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida los ciudadanos NORKYS DEXIRIS PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacida el 26/06/1982, hija de Mireya Philips (v) y Pedro Herrera (v), casada, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, frente a la escuela, en Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V – 16.216.003, en esta Localidad; FRANCISMAR DEL CARMEN FILIP, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 21/10/1985, titular de la cédula de identidad V – 20.852.549, hija de Marilis Philios (v) y Oscar Vito (v), soltera, de Profesión u Oficio Peluquera, residenciada en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la casa comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro; NIORKYS DEL VALLE PHILLIPS, venezolana, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 25 años de edad, nacida el 20/11/1984, hija de Mireya del Valle Philip (v), no sabe el nombre de su padre, soltera, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciada en la Frontera la Guayabita, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V – 16.700.306; y JULIO CESAR CASTILLO, venezolano, natural del Tucupita Estado Delta Amacuro, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.206.312, casado, de Profesión u Oficio Agricultor, residenciado en el Sector de Aguas Negras, casa S/N, cerca de la entrada de la casilla policial, Natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YP01-P-2008-000670 nomenclatura dada por el sistema Juris 2000 al ingresar a este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal. TERCERO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quienes es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se declara EL CESE de toda medida de coerción penal dictada en contra de los precitaos acusados, por lo que se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se estampe nota en el libro de presentaciones.-

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, por haberse dictada decisión en audiencia en presencia de las partes, las mismas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su resguardo y cuido.
La Jueza Segunda de Control,


ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,


Abg. ROMELYS MEDINA-