REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSCNRIPCIOPN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001259
ASUNTO : YP01-P-2010-001259


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. YONNA NATHALY MEDINA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: JOSE LUIS SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29-12-1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.214.390.Estado Delta Amacuro.

ACUSADA: SCAILI DEL VALLE TORRES, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, estado civil soltera, indocumentada, de profesión u oficio Indefinida, residenciada en Sector Guasina, Tucupita, estado Delta Amacuro.

Defensa Pública: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Delito: Homicidio calificado por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano



Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a la ciudadana Scaili Del valle Torres, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-02-1988, de 22 años de edad, hija de Constantino Torres (v) y Teodoro Abreu (v), Grado de Instrucción 5to grado, indocumentada, ocupación: ama de casa, Gusasina calle principal, de la ciudad de Tucupita en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, la acusada se acogió a una de las medidas alternativas a la ejecución del proceso, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.

DE LOS HECHOS

El fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), la ciudadana Scaili Del valle Torres, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-02-1988, de 22 años de edad, hija de Constantino Torres (v) y Teodoro Abreu (v), Grado de Instrucción 5to grado, indocumentada, ocupación: ama de casa, Gusasina calle principal, de la ciudad de Tucupita, se encontraba en compañía del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR (OCCISO), en las inmediaciones del Paseo Malecón Manamo, a la altura del C.N.E., bebiendo licor, y tuvieron una discusión y la ciudadana SCAILI DEL VALLE lo apuñaleo con un arma blanca tipo cuchillo, hasta ocasionarle la muerte, tal y como se verifica del protocolo de autopsia suscrita por la Dra. Marlene López de Castro y de la entrevista de los ciudadanos Antonio del Valle Contreras Salazar, Planchart Domningo Enrique, Salazar Edgar Eduardo, Natera Capriatta Tahis Tibisay, Rojas Douglas Enrique, quienes señalan entre otras cosas,


Señalo la Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de la imputada ciudadana Scaili Del valle Torres, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-02-1988, de 22 años de edad, hija de Constantino Torres (v) y Teodoro Abreu (v), Grado de Instrucción 5to grado, indocumentada, ocupación: ama de casa, Gusasina calle principal, de la ciudad de Tucupita, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por la imputada, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta de la ciudadana es de las establecidas en el Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal de la imputada, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción los siguientes: declaración de la experto Dra. Marlene López de Castro, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Tucupita; el testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Tucupita, mediante el acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 766 al lugar donde ocurrieron los hechos; testimonios del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Tucupita, quien practicó el reconocimiento Legal N° 229 y reconocimiento Legal N° 229; testimonio de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Tucupita; con las testimoniales de los ciudadanos Contreras Salazar Antonio Del Valle, Planchard Domingo Enrique; Salazar Edgar Eduardo; Natera Capriata Thais Tavisay; Rojas Douglas Enrique; Carlos Gregorio Palomo y Pérez Rivas José Gregorio; con el Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. Marlene López de Castro, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Tucupita; acta de Inspección técnica criminalística N° 766, donde se deja constancia de inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Tucupita; Reconocimiento médico legal N° 229 y Reconocimiento legal N° 230 y acta de Inspección Técnica Criminalística en la morgue del Hospital Luís Razzeti y acta de inspección técnica criminalística S/N, en la residencia de la imputada.

HECHOS ACREDITADOS

Que el día once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), la ciudadana Scaili del Valle Torres se encontraba en el Paseo Malecón Manamo con el ciudadano Jose Luís Salazar y luego de una discusión, este con un arma blanca cuchillo apuñaleo al precitado ciudadano hasta quitarle la vida, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiendo a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo en la oportunidad fijada cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando la Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar a la ciudadana Scaili Del valle Torres, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-02-1988, de 22 años de edad, hija de Constantino Torres (v) y Teodoro Abreu (v), Grado de Instrucción 5to grado, indocumentada, ocupación: ama de casa, Gusasina calle principal, de la ciudad de Tucupita, señalando que su conducta se subsume dentro del tipo penal de Homicidio calificado por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, tal y como fue explanado por el representante de la Vindicta Pública, señalando de manera clara y precisa la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que quedará detenida la imputada, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta dentro del ilícito penal previsto en el artículo 406 numeral 1º, esto es el delito de Homicidio calificado, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público,

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, la ciudadana Scaili Del valle Torres, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-02-1988, de 22 años de edad, hija de Constantino Torres (v) y Teodoro Abreu (v), Grado de Instrucción 5to grado, indocumentada, ocupación: ama de casa, Gusasina calle principal, de la ciudad de Tucupita,, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruida acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Scaili Del valle Torres, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-02-1988, de 22 años de edad, hija de Constantino Torres (v) y Teodoro Abreu (v), Grado de Instrucción 5to grado, indocumentada, ocupación: ama de casa, Gusasina calle principal, de la ciudad de Tucupita, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora a la imputada, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusada, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusada, concediéndosele el derecho de palabra a la ahora acusado SCAILI DEL VALLE TORRES, quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010) la ciudadana Scaili Del valle Torres, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-02-1988, de 22 años de edad, hija de Constantino Torres (v) y Teodoro Abreu (v), Grado de Instrucción 5to grado, indocumentada, ocupación: ama de casa, Gusasina calle principal, de la ciudad de Tucupita, apuñaleo al ciudadano José Luís Salazar con un arma blanca cuchillo hasta quitarle la vida luego de una discusión cuando se encontraba en al Paseo Malecón Manamo, quedando en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público al precitado ciudadano, hecho este que se encuentra previsto en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de la experto Dra. Marlene López de Castro, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Tucupita; el testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Tucupita, mediante el acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 766 al lugar donde ocurrieron los hechos; testimonios del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Tucupita, quien practicó el reconocimiento Legal N° 229 y reconocimiento Legal N° 229; testimonio de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Tucupita; con las testimoniales de los ciudadanos Contreras Salazar Antonio Del Valle, Planchard Domingo Enrique; Salazar Edgar Eduardo; Natera Capriata Thais Tavisay; Rojas Douglas Enrique; Carlos Gregorio Palomo y Pérez Rivas José Gregorio; con el Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. Marlene López de Castro, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Tucupita; acta de Inspección técnica criminalística N° 766, donde se deja constancia de inspección al lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Tucupita; Reconocimiento médico legal N° 229 y Reconocimiento legal N° 230 y acta de Inspección Técnica Criminalística en la morgue del Hospital Luís Razzeti y acta de inspección técnica criminalística S/N, en la residencia de la imputada..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por la Fiscal auxiliar Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano Scaili Del valle Torres, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-02-1988, de 22 años de edad, hija de Constantino Torres (v) y Teodoro Abreu (v), Grado de Instrucción 5to grado, indocumentada, ocupación: ama de casa, Gusasina calle principal, de la ciudad de Tucupita, por el delito de Homicidio calificado por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, manifestando la acusada su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley a este delito en particular, solicitando se observara igualmente el artículo 74 del Código Penal Venezolano respecto de los hechos suscitados en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), cuando la ciudadano Scaili del Valle Torres, le quito la vida al ciudadano José Luís Salazar apuñaleando con un arma blanca tipo cuchillo, luego de sostener una discusión.

Al haber admitido los hechos la causada a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de Homicidio calificado pro motivos fusiles e innobles, previsto en el artículo 406 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, prevé pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, de prisión, por cuanto el Ministerio Público, le quedaría la pena en quince (15) años. Ahora por cuanto el imputado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un procedimiento espacial a los fines de la rebaja de la pena aplicable, el cual establece que atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo que se trata de un delito de homicidio, no puede imponerse una pena inferior al limite mínimo de la pena aplicable por lo que la pena aplicable sería de quince (15), por lo que la en definitiva le quedaría a la ciudadana Scaili Del valle Torres, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-02-1988, de 22 años de edad, hija de Constantino Torres (v) y Teodoro Abreu (v), Grado de Instrucción 5to grado, indocumentada, ocupación: ama de casa, Gusasina calle principal, de la ciudad de Tucupita, en QUINCE (15) años de prisión, de igual modo y de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. En atención al contenido del artículo 367 del Código Penal Venezolano, se le establece como fecha provisional de culminación de la pena, para la ciudadana SCAILI DEL VALLE TORRES, el día el dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por cuanto su detención se llevo a cabo en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), debiendo cumplir la pena en el recinto carcelario que al efecto le establezca el Ministerio de Interior y Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano Scaili Del valle Torres, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-02-1988, de 22 años de edad, hija de Constantino Torres (v) y Teodoro Abreu (v), Grado de Instrucción 5to grado, indocumentada, ocupación: ama de casa, Gusasina calle principal, de la ciudad de Tucupita, por la presunta comisión del delito Homicidio calificado por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Luís Salazar, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), cuando la ciudadana Scaili del Valle Torres, se encontraba en compañía del ciudadano José Luís Salazar, y sostuvieron una discusión en el paseo Malecon Manamo y esta lo apuñaleo con un arma blanca tipo cuchillo hasta ocasionarle la muerte, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a la ciudadana Scaili Del valle Torres, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 22-02-1988, de 22 años de edad, hija de Constantino Torres (v) y Teodoro Abreu (v), Grado de Instrucción 5to grado, indocumentada, ocupación: ama de casa, Gusasina calle principal, de la ciudad de Tucupita, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable del delito de Homicidio calificado por motivo fútiles e innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el dieciocho (18) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), por cuanto su detención se llevo a cabo en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 406 numeral 1º, 37, 74 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.-.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIAR ESPINOZA

EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALVAREZ