REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000882
ASUNTO : YP01-P-2010-000882
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS: ANGEL RAFAEL CEDEÑO MEJIAS, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 03-11-1986, de 23 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty del Carmen Mejias (v) y Gustavo Rafael Cedeño (v), residenciado en Pinto Salinas, calle principal cerca de la panadería, casa de color blanco, titular de la cedula de identidad N° 19.585.033 y REYES CALZADILLA ROGER EMILIO, venezolano , natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 10-12-1981, de 27 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo Edmundo Calzadilla (V) Justo Emilio Reyes (v), residenciado en hacienda del medio, vereda 19, casa s/n, una casa que tiene unas matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 16.216.064, teléfono numero 0424-9084143 y de residencia la casa de su suegra 0287-7216683.
DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte y 34 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. MARCOSA NTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos ANGEL RAFAEL CEDEÑO MEJIAS, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 03-11-1986, de 23 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty del Carmen Mejias (v) y Gustavo Rafael Cedeño (v), residenciado en Pinto Salinas, calle principal cerca de la panadería, casa de color blanco, titular de la cedula de identidad N° 19.585.033 y REYES CALZADILLA ROGER EMILIO, venezolano , natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 10-12-1981, de 27 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo Edmundo Calzadilla (V) Justo Emilio Reyes (v), residenciado en hacienda del medio, vereda 19, casa s/n, una casa que tiene unas matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 16.216.064, teléfono numero 0424-9084143 y de residencia la casa de su suegra 0287-7216683. imputándole la presunta comisión de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte y 34 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano ANGEL RAFAEL CEDEÑO MEJIAS, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 03-11-1986, de 23 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty del Carmen Mejias (v) y Gustavo Rafael Cedeño (v), residenciado en Pinto Salinas, calle principal cerca de la panadería, casa de color blanco, titular de la cedula de identidad N° 19.585.033 y REYES CALZADILLA ROGER EMILIO, venezolano , natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 10-12-1981, de 27 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo Edmundo Calzadilla (V) Justo Emilio Reyes (v), residenciado en hacienda del medio, vereda 19, casa s/n, una casa que tiene unas matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 16.216.064, teléfono numero 0424-9084143 y de residencia la casa de su suegra 0287-7216683., Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: ANGEL RAFAEL CEDEÑO MEJIAS, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 03-11-1986, de 23 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty del Carmen Mejias (v) y Gustavo Rafael Cedeño (v), residenciado en Pinto Salinas, calle principal cerca de la panadería, casa de color blanco, titular de la cedula de identidad N° 19.585.033 y REYES CALZADILLA ROGER EMILIO, venezolano , natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 10-12-1981, de 27 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo Edmundo Calzadilla (V) Justo Emilio Reyes (v), residenciado en hacienda del medio, vereda 19, casa s/n, una casa que tiene unas matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 16.216.064, teléfono numero 0424-9084143 y de residencia la casa de su suegra 0287-7216683, quienes fueron aprehendidos el dia viernes 09-07-2010, por funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia fluvial numero 911, siendo las 09:50 pm horas de la noche aproximadamente, en la licorería los abuelos luego que al primero de los nombrados se le encontró en su poder 04 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro el cual contenía en su interior una sustancia en forma de polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; al segundo de los nombrados se le encontró en su poder un envoltorio confeccionado en material de papel de color marrón el cual contenía en su interior una sustancia con restos vegetales presunta droga denominada MARIUANA, motivo por el cual fueron aprehendidos e impuesto de sus derechos que como imputados le consagra el articulo 125 del código orgánico procesal penal. Una vez leídas las actas que conforman el presunto asunto esta representación fiscal solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo por la magnitud de la pena a aplicar solicito la aplicación de una Medida Privativa de Libertad conforme al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 ordinales 3° 5° y 8° solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3, 8 y 9, consistentes en: Presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; la presentación de dos fiadores ; y que el mismo preste una labor social en beneficio de la sociedad en ayuda de compartir el buen criterio sobre el no consumo de drogas. Consigno 31 folios útiles de actuaciones procesales y copias simple de la presente audiencia. Es todo.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificados de la manera siguiente: ANGEL RAFAEL CEDEÑO MEJIAS, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 03-11-1986, de 23 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty del Carmen Mejias (v) y Gustavo Rafael Cedeño (v), residenciado en Pinto Salinas, calle principal cerca de la panadería, casa de color blanco, titular de la cedula de identidad N° 19.585.033 y REYES CALZADILLA ROGER EMILIO, venezolano , natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 10-12-1981, de 27 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo Edmundo Calzadilla (V) Justo Emilio Reyes (v), residenciado en hacienda del medio, vereda 19, casa s/n, una casa que tiene unas matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 16.216.064, teléfono numero 0424-9084143 y de residencia la casa de su suegra 0287-7216683. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración manifestando ambos su deseo de declarar, por lo que de seguidas se hace salir de la sala al ciudadano ANGEL RAFAEL CEDEÑO MEJIAS, rindió su declaración el ciudadano REYES CALZADILLA ROGER EMILIO, y lo hizo de la manera siguiente:
“…yo iba llegando a la licorería en mi moto, los funcionarios me pidieron los paples de la moto, como no tenia la licencia me mandaron a retirarme como a 5 metros de donde tenia la moto parada, en ese momento ellos empezaron a pegar a todo el mundo contra la pared, cuando estábamos por allá el llamo al dueño de la moto y me dijo ve lo que esta cerca de tu moto, y me dijo esto es tuyo yo me retire y le dije eso no es mío usted me esta mandando para halla porque no tengo la licencia, y me dijo tu vas a pagar eso porque esta cerca de tu moto. Es todo. A preguntas del fiscal responde: si yo consumo marihuana, ese día nos íbamos a fumar un tabaquito. Si he estado detenido antes por riña hace como 08 años. Si habían muchas personas pero los funcionarios no pidieron ningún testigo. Esa moto es mía yo la compre de segunda mano. Se la compre a un muchacho que llaman DANIEL le trabaja en el Néstor Luís. Esa noche no estaba tomando yo me pare allí porque iba a tomar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: si me revisaron pero no me encontraron nada. Desde que me revisaron hasta que el funcionario dijo que yo tenía algo pasaron como 05 minutos. La moto estaba como a 3 metros. Revisaron como a 15 o 20 personas. Si el dueño del local estaba en la licorería. Avían como 10 o 12 funcionarios. Detuvieron como a 3 personas. Me retuvieron la moto por licencia, se le llevaron los mismos guardias manejando…”.
Acto seguido, se hace salir de la sala al imputado e ingresa el imputado, ANGEL RAFAEL CEDEÑO MEJIAS, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo declarar y en consecuencia expone:
“…nosotros estábamos reunidos en la licorería cuando yo estaba llegando llego la guardia y pego a todo el mundo a mi me revisaron y me encontraron un tabaco, depuse encontraron la cajetilla en el suielo y el guardia pregunto de quien es la moto y el chamo dijo yo y le dijo bueno esto es tuyo. APREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: Me la encontraron en la parte de atrás del pantalón. La droga era hierba. Eso fu como a las 08 y pico. Allí habían muchas personas. La otra droga la consiguieron en el pavimento. Si yo se que reye consume droga fumamos tabaco. El que cargaba era yo el no cargaba. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS
Posteriormente se le concede el derecho de palabra, al Dr. Oswaldo Pérez Marcano, defensor público tercero penal, adscrito a la Unidad de la defensa pública quien expone:
“…en mi condición de defensor público de los imputados de autos, escuchada la exposición del primero de los nombrados donde dijo que ciertamente ese dia la guardia nacional en horas de la noche hizo acto de presencia en la calle ínter comunal Orinoco iba tacoa, a la altura de la licorería los abuelos, hacen una revisión de personas y le fue encontrado el envoltorio que se describe como residuos vegetales de lo que se conoce como marihuana e incluso admite que es un consumidor accesional en tal sentido solicito que por conducto de la fiscalia se le practique una experticia toxicologica a mi defendido CEDEÑO MEJIAS ANGEL RQAFAEL a los fines de que se corrobore la versión que ha dado en esta audiencia. Al folio 5 cursa acta policial suscrita por los funcionarios de la guardia nacional donde dicen que de conformidad con el articulo 305 del COPP, hacen una revisión de personas puntualizando que en relación a mi defendido ROGER CALZADILLA este había botado en el suelo y fue el funcionario ANGEL INFANTE quien presuntamente recogió una cajetilla de cigarro y que en su interior contenía 4 envoltorios de material sintético de color negro contentivo de polvo blanco presunta cocaína, esta versión de los funcionarios no obstante de encontrarse un dia vieres en un sitio donde se expenden bebidas alcohólica se encuentran personas y ninguno fue utilizado como testigos en la oportunidad en que ellos hacían la revisión o que hayan visto que mi defendido haya arrojado la caja de cigarrillos que describen en el acta. Ante por el contrario escuchamos a CEDEÑO ANGEL quien dice que fueron revisados y que los funcionarios de la GN encuentra en el piso relacionando a mis defendido porque el mismo fue encontrada cerca de la moto que el conducía en esa oportunidad. Asimismo destaca la defensa que no habían motivo para que los funcionarios le retuvieran el vehiculo alegando que no tenia licencia. El articulo 250 del COPP, establece los requisitos para la procedencia de una medida extrema como lo es la privación de libertad, y no hay ningún testigo que pueda corroborar la afirmación que hacen estos funcionarios siendo así solicita que existe una gran omisión por parte de los funcionarios actuantes que ni llegaron a identificar por ejemplo al dueño del local comercial que podía servir como testigo, sin embargo estos ciudadanos citan nombres que durante la investigación darían contraste en relación a los hechos de mi defendido REYES CALZADILLA, razón por la cual solicito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Publico por la insuficiencia de elementos s de convicción en su contra asimismo solicito se sirva tomar entrevista a las personas que estaban presentes en el sitio y que tengan conocimiento de los hechos CAROLINA VIVAL, es todo.…
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la medida judicial privativa preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado REYES CALZADILLA ROGER EMILIO, venezolano , natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 10-12-1981, de 27 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo Edmundo Calzadilla (V) Justo Emilio Reyes (v), residenciado en hacienda del medio, vereda 19, casa s/n, una casa que tiene unas matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 16.216.064, teléfono numero 0424-9084143 y de residencia la casa de su suegra 0287-7216683 y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en relación al ciudadano ANGEL RAFAEL CEDEÑO MEJIAS, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 03-11-1986, de 23 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty del Carmen Mejias (v) y Gustavo Rafael Cedeño (v), residenciado en Pinto Salinas, calle principal cerca de la panadería, casa de color blanco, titular de la cedula de identidad N° 19.585.033, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte y 34 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales no se encuentran prescrito, si bien, solicito el Fiscal la medida judicial privativa de libertad y medias cautelares sustitutivas de libertad para el segundo de los mencionados, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en los delitos antes mencionados, señalando que respeto del primero de los imputados señalados por lo que su considera que la medida cautelar a imponer debe ser la privación judicial privativa de libertad, solicitando para el segundo de los mencionados medida cautelar así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos precalificados poro el Ministerio Público, como es el ocultamiento y la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial, sin embargo, esta puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, debido a que no existe la presunción legal de peligro de fuga, ya que la lo pena a imponer no supera los diez años de prisión que establece el artículo 251 en su parágrafo primero, para que opere la presunción legal del peligro de fuga, por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta de investigación penal de fecha 10/07/2010, en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados, acta de verificación de la sustancia incautada, suscrita por el funcionarios Tte. Manuel Alejandro garcía, en el cual se deja constancia que el peso arrojo un peso bruto de 3,5 gramos, de presunta cocaína y otro 0,5 gramos de presunta marihuana, registro de cadena de custodia de al evidencia físicas colectadas y registro de cadena de custodia de la moto retenida, así como fijaciones fotográficas de las evidencias y de la moto, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en el Código penal, lo que estamos ante la comisión presunta de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos: ANGEL RAFAEL CEDEÑO MEJIAS, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 03-11-1986, de 23 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo de Betty del Carmen Mejias (v) y Gustavo Rafael Cedeño (v), residenciado en Pinto Salinas, calle principal cerca de la panadería, casa de color blanco, titular de la cedula de identidad N° 19.585.033 y REYES CALZADILLA ROGER EMILIO, venezolano , natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 10-12-1981, de 27 años de edad, grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio obrero, hijo Edmundo Calzadilla (V) Justo Emilio Reyes (v), residenciado en hacienda del medio, vereda 19, casa s/n, una casa que tiene unas matas de coco, titular de la cedula de identidad N° 16.216.064, teléfono numero 0424-9084143 y de residencia la casa de su suegra 0287-7216683, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del ciudadano Ángel Rafael Cedeño, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de Posesión las contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución y la prohibición a concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, en relación al ciudadano Reyes Caladilla Roger Emilio, las contenidas en los numerales 3, 5 y 8, consistentes esta en presentaciones casa ocho (08) días por ante la ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede prohibición de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y la obligación de presentara dos personas que acrediten cada una que perciben una cantidad igual o superior a 50 unidades tributarias, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del ciudadano Ángel Rafael Cedeño, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de Posesión las contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, la obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución y la prohibición a concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, en relación al ciudadano Reyes Caladilla Roger Emilio, las contenidas en los numerales 3, 5 y 8, consistentes esta en presentaciones casa ocho (08) días por ante la ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede prohibición de acudir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y la obligación de presentara dos personas que acrediten cada una que perciben una cantidad igual o superior a 50 unidades tributarias, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte y 34 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y sin lugar la solicitud del Ministerio Público de privación judicial privativa preventiva de libertad.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. LAURIE ALSINA