REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001769
ASUNTO : YP01-P-2010-001769

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LAURIE ALSINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO: EMTERIO RANGEL QUINTERO, defensor público Segundo Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: YICMI JOSE VALERIO ROJAS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01-05-1.990, de 20 años de edad, hijo de Carmen Rojas (v) Yicmi Valerio (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Avenida La Rivera, s/n, al lado del Auto lavado El Negro, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7210406, con cédula de identidad número V-20.159.027,
DELITOS: Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que la ciudadana ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano YICMI JOSE VALERIO ROJAS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01-05-1.990, de 20 años de edad, hijo de Carmen Rojas (v) Yicmi Valerio (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Avenida La Rivera, s/n, al lado del Auto lavado El Negro, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7210406, con cédula de identidad número V-20.159.027, imputándole la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano YICMI JOSE VALERIO ROJAS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01-05-1.990, de 20 años de edad, hijo de Carmen Rojas (v) Yicmi Valerio (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Avenida La Rivera, s/n, al lado del Auto lavado El Negro, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7210406, con cédula de identidad número V-20.159.027 Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

“…El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano YICMI JOSE VALERIO ROJAS, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 01-05-1.990, con cédula de identidad número V-20.159.027, de estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Carmen Rojas (v) Yicmi Valerio (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Avenida La Rivera, s/n, al lado del Auto lavado El negro, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7210406, narrando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hecho; en consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicito de conformidad con el artículo 256 numeral 3 se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, que considere el Tribunal, solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público. Es todo.”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: YICMI JOSE VALERIO ROJAS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01-05-1.990, de 20 años de edad, hijo de Carmen Rojas (v) Yicmi Valerio (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Avenida La Rivera, s/n, al lado del Auto lavado El Negro, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7210406, con cédula de identidad número V-20.159.027.

Seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declaración manifestando su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado público DR. EMTERIO RANGEL QUINTERO, Defensor pública segundo penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“…En mi condición de Defensor del ciudadano YICMI JOSE VALERIO ROJAS, solicito libertad plena por cuanto no consta en autos el examen médico forense que determine el grado de lesión de la presunta victima, por cuanto los medios de prueba, o sea, las fotos insertas, se ve que la moto al impactar el vehiculo de mi defendido en una zona donde no hay luz, y por cuanto la misma venía sin la luz era imposible que mi defendido al ingresar a su residencia pudiera haber visto a la victima la cual venia saliendo de una discoteca cerca de su casa; ésta solicitud la baso en lo establecido en el artículo 44 encabezamiento de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo si usted, ciudadana Juez, considera que no es procedente la libertad plena a favor de mi defendido, solicito la medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Copia simple de la presente acta. Es todo”.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida coercitiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YICMI JOSE VALERIO ROJAS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01-05-1.990, de 20 años de edad, hijo de Carmen Rojas (v) Yicmi Valerio (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Avenida La Rivera, s/n, al lado del Auto lavado El Negro, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7210406, con cédula de identidad número V-20.159.0270, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, así pues se observan que existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ciudadano Yicmi José Valerio Rojas, vistas las actas que conforman la presente investigación pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, quiera era uno de los conductores de los vehículos involucrados, en el accidente suscitado en fecha 17 de octubre del año dos mil diez (2010) y en el cual resultara lesionado el ciudadano Dimael Saavedra Hernández, producto de la colisión suscitada en la avenida la Rivera frente al auto lavado El Negro, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas en accidente de tránsito y debe determinarse con la investigación la responsabilidad penal de los involucrados en estos hechos, señala el artículo 420 de la norma sustantiva penal, “el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación de las facultades…” , así pues se verifica que alguna situación origino la colisión entre estos dos vehículos, de los cuales uno de ellos era conducido por el hoy imputado, y en dicha colisión resultara lesionado el ciudadano Dimael Saavedra Hernánez, por lo que considera esta juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena corporal que no se encuentra prescrito dada la fecha de comisión de los mismos, y que el imputado presente en sala pudiese ser el autor o responsable del mismo, por lo que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción judicial y asegurar las resultas del proceso por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Ahora bien debe señalar igualmente esta juzgadora que resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, acta de fecha diecisiete (17) de Octubre del año en curso, suscrita por el Vigilante Luís Ángel Moreno Itanare, adscrito a la Unidad Estatal de Transporte de Vigilancia terrestre, en la cual entre otras cosas señala el funcionario actuante haberse trasladado a la Avenida La Rivera a la altura del Auto lavado El Negro el día 16/10/2010, a las 1010 p.m., a los fines de verificar la información que había suministrada al despacho donde presta su servicio de la existencia de una colisión de vehículos con daños materiales y lesionados, señalando que procedió a elaborar Croquis demostrativo del Accidente e identifico a los vehículos y a las personas involucradas posteriormente se traslado al hospital donde identifico al ciudadano Dimael Saavedra Hernández, Cedula de Identidad N° E-91.356.665, de 25 años de edad, extranjero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nro. 07, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien presento como Diagnostico Médico Traumatismo Craneal moderado y herida abierta en cuero cabelludo, quedando recluido en dicho recinto hospitalario; del croquis del accidente, de las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. Con estos elementos hace presumir a esta juzgadora que nos encontramos ante el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como es el delito de Lesiones Culposas por lo que este hecho debe ser investigado debiendo este Tribunal en atención a las actuaciones presentadas, con todos estos elementos hacen presumir a esta juzgadora que estamos ante el delito precalificado por el Ministerio Público, como es el de Lesiones Culposas en accidente de tránsito, el cual amerita pena corporal no esta prescrito y el imputado pudiese ser auto o responsable de la comisión del mismo, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es decir estar ante un hecho punible, perseguible de oficio, no encontrarse prescrito y ser el imputado el autor o responsable de la comisión del mismo, encontrándose cubiertos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 , a los fines de la imposición de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este desarrollado en los artículo 9 y 243 de la norma adjetiva penal, así como el principio de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Carta Magna, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano YICMI JOSE VALERIO ROJAS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01-05-1.990, de 20 años de edad, hijo de Carmen Rojas (v) Yicmi Valerio (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Avenida La Rivera, s/n, al lado del Auto lavado El Negro, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7210406, con cédula de identidad número V-20.159.027, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo presentar fotocopia de cédula de identidad y fotografías de frente para ser agregadas al libro de presentaciones que a tal efecto se lleva por ante esa oficina, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 4, 6 y 8; 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Pnal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano YICMI JOSE VALERIO ROJAS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 01-05-1.990, de 20 años de edad, hijo de Carmen Rojas (v) Yicmi Valerio (v), de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el Avenida La Rivera, s/n, al lado del Auto lavado El Negro, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, Telef. 0287-7210406, con cédula de identidad número V-20.159.027, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal.
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. LAURIE ALSINA