REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001232
ASUNTO : YP01-P-2010-001232


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LAURIE ALSINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, natural de Tucupita, nacido en fecha 07-10-1983, de 27 años de edad, hijo Sobeida del Valle Espinoza (v) y Francisco Rafael Valdivieso Astudillo (v), residenciado en el barrio palomo, calle 04, casa Nº 229 diagonal a la plaza, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario policial con 08 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.002, teléfono 0424-9199369.

DEFENSA PRIVADA: DRES. LUIS JAVIEL GONZALEZ Y RAUL JOSE ROCA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.205.222 y N° 8.928.994, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 68.462 y 81.767, en la calle Bolívar nro. 18, oficina Nro. 01, Tucupita, Estado Delta Amacuro y con domicilio procesal en la Calle Amacuro Quinta Fabiola La Trinidad, Municipio Autónomo Baruta, Distrito Capital, respectivamente.

DELITOS: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 1 numeral 2 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas De Fuego, Municiones y otros Materiales Relacionados, de igual manera imputa en relación con el artículo 272 del Código Penal por ser funcionario policial, así como la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR prevista en el articulo 6 en relación al articulo 16 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.



Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, natural de Tucupita, nacido en fecha 07-10-1983, de 27 años de edad, hijo Sobeida del Valle Espinoza (v) y Francisco Rafael Valdivieso Astudillo (v), residenciado en el barrio palomo, calle 04, casa Nº 229 diagonal a la plaza, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario policial con 08 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.002, teléfono 0424-9199369, en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 1 numeral 2 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas De Fuego, Municiones y otros Materiales Relacionados, de igual manera imputa en relación con el artículo 272 del Código Penal por ser funcionario policial, así como la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR prevista en el articulo 6 en relación al articulo 16 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 318 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme alo previsto en el artículo 324 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, natural de Tucupita, nacido en fecha 07-10-1983, de 27 años de edad, hijo Sobeida del Valle Espinoza (v) y Francisco Rafael Valdivieso Astudillo (v), residenciado en el barrio palomo, calle 04, casa Nº 229 diagonal a la plaza, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario policial con 08 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.002, teléfono 0424-9199369.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día jueves 17-06-2010, siendo aproximadamente las a las 07:30 m horas de la mañana, funcionarios adscritos al comando de vigilancia costera del destacamento fluvial numero 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Venezuela, al mando del Teniente Velásquez Acosta Germán, que de revisar el vehículo autobús de la empresa Camargui, se encontró en el porta maleta de la parte trasera un paquete envuelto en una bolsa negra encima de la misma se encontraba pegada una hoja tipo carta con un manuscrito que decía textualmente policía del estado delta Amacuro distinguido Valdivieso, -de acuerdo al acta policial- por lo que el TTE. Velásquez Acosta German, le pregunto al Conductor del Autobús a quien le pertenecía el paquete y el le mostró un Ticket, de encomienda distinguido con el Nro. 03389, ticket que fue presentado al tribunal y que señala DIS. Valdivieso L de fecha 16/8/10, remitente José Suarez (0414 3171410) flete 56 (Flete en destino), informándosele al conductor que le paquete quedaría retenido ya que tenía un peso no adecuado y el sonido también era extraño, identificando al conductor como GONZALEZ VICTOR ANTONIO, titular de la cédula de identidad nro. V- 7.220.678. Señalan los funcionarios actuantes que luego se dirigieron al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y posteriormente al Comando de la Policía para preguntar si en esa entidad trabajaba el distinguido Valdivieso, informando que el distinguido Valdivieso trabajada en el Reten de Guasina, luego la comisión se traslado al Reten, siendo atendidos allí por un funcionario quien les informó que el Distinguido se encontraba franco y le suministro el número de teléfono del referido funcionario y posteriormente se comunicaron con el y le informaron que tenía un paquete retenido preventivamente y que pasara por el Comando de la Guardia con la factura para retirarlo. Que pasada una hora se presentó por ante esa unidad una persona de sexo masculino preguntando por el paquete que le tenían retenido, fue atendido por el TTE. Germán Velásquez, y fue dirigido a la oficina del Comandante de la Unidad y en presencia de del TCNEL. CHOURIO LUZARDO JOSE, Comandante Encargado, el mayor CARDENAS BUSTAMENTE, allí se procedió a abrir el paquete dentro de la bolsa negra había una caja de cartón de color marrón, contentiva de varios estuches de plástico que al abrirlo se pudo observar que habían proyectiles sin percutir, calibre 38 especial, al realizarle la inspección ocular se pudo constatar que eran 20 estuches contentivos de 50 proyectiles cada uno, se le pregunto si eran de su propiedad respondiendo que si que él las había mandado a comprar, se le pregunto si poseía las facturas de compra de las municiones, manifestando que no, en virtud de tal situación señala los funcionarios actuantes que presumieron encontrarse ante uno de los delitos previstos en la Ley de Armas y Explosivos, por lo que se le notifico que quedaría detenido.
Con estos hechos, califico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en relación con el articulo 1 numeral 2 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas De Fuego, Municiones y otros Materiales Relacionados, de igual manera imputa en relación con el artículo 272 del Código Penal por ser funcionario policial, así como la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR prevista en el articulo 6 en relación al articulo 16 numeral 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, el Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, natural de Tucupita, nacido en fecha 07-10-1983, de 27 años de edad, hijo Sobeida del Valle Espinoza (v) y Francisco Rafael Valdivieso Astudillo (v), residenciado en el barrio palomo, calle 04, casa Nº 229 diagonal a la plaza, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario policial con 08 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.002, teléfono 0424-9199369, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de investigación penal, de fecha 17/08/2010, suscrita por los funcionarios TTE. VELASQUEZ ACOSTA GERMAN, SM/2DA. JHONY MOLERO, S/1RO. JOEL MATERANO, todos adscritos al Comando de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos de la investigación, acta de retención de fecha 17/08/2010, practicada por el funcionario TT. GERMAN VELASQUEZ ACOSTA, adscrito al Comando de Vigilancia Fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia que se trata de una caja de 20 estuches de plásticos, contentivo de 50 proyectiles cada uno de calibre 38 especial, acta de entrevista realizada al ciudadano González Víctor Antonio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.220.678, quien entre otras cosas señala: “El día de ayer como a las siete y medio de la noche salí de Caracas, como todos los días ya que soy chofer de la empresa Camargui, al llegar a la alcabala el cierre mandaron a bajar las encomiendas y al revisar dejaron retenidos varios paquetes, ya que no tenían factura, registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada, recibo de la encomienda de la empresa Camargui, de fecha 16/8/10, Nro. 33389. En su exposición ofreció el Fiscal la declaración de los funcionarios actuantes, en el procedimiento, así como la declaración del ciudadano González Víctor Antonio, quien era el conductor del autobús, los funcionarios aprehensores, TTE. VELASQUEZ ACOSTA GERMAN, SM/ JHONNY MOLERO GODOY, y S/1 YOEL MATERANO, así como los funcionarios detective TORRES JESUS y FRANCISCO SANCHEZ, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, el primero de los mencionados identifico plenamente al imputado y el segundo practico reconocimiento legal a la evidencia.

Solicito el enjuiciamiento del imputado y la admisión total de la acusación presentada

Alego la defensa privada Dr. Luís Javier González, a favor de su defendido lo siguiente: “..en primer lugar debo hacer algunas consideraciones a lo expuesto el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, el cual establece que mi patrocinado fue aprehendido, está muy claro que mi defendido recibió una llamada de un funcionario de la guardia nacional que lo invitaba a que se presentara al comando fluvial Nº 911, llamado este al cual acudió mi patrocinado y es allí donde queda detenido, y en ningún momento fue aprehendido. Se ha establecido que la referida encomienda tenia en su parte posterior que era para el distinguido Valdivieso, en la policía, precisamente, es de hacer notar, ciudadana Juez, que esas encomiendas no son enviadas a destino, sino que las mismas son retiradas en las oficinas, respectivas, y también es de hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que en la oficina del Expreso Camargüí, se presentó una persona reclamando la mencionada encomienda, esa persona no es mi patrocinado; así mismo señalo que esa persona quien fue a retirar pagó 56 bolívares, que era el valor del flete, y tal constancia riela al folio 28, esa persona firma como recibida la encomienda y la persona que labora allí la remite al comando para que retire el paquete, que se encontraba retenido en la Guardia Nacional, ese conocimiento lo obtuve por trasladarme hasta allá e investigué; igualmente solicité por ante el despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y como órgano encargado de investigar, se hiciera un reconocimiento de mi defendido, a los fines de determinar si mi defendido fue la persona quine fue a retirar la encomienda a la Oficina del mencionado Expreso, esa solicitud de práctica de diligencias es presentado en tiempo y hora hábil, por ante el despacho fiscal citado, sin embargo no le dio el tramite debido, y tampoco se le dio respuesta, constituyendo así una violación flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa. Esas actuaciones iban a desvirtuar la conducta de mi patrocinado de la imputación que le hace el representante del Ministerio Público, de los tipos penales imputado a mi defendido; en el referido comando se le preguntó a mi defendido si ese paquete era suyo y respondió que no y lo reiteró en esta sala. Hay una contradicción si mi patrocinado lo firmó en aquella oficina, va ir hasta el comando sabiendo lo que había allí? Debo establecer que si efectivamente existe un delito, pero los elementos de convicción que trae el Ministerio Público, no compromete de ninguna manera ni directa ni indirectamente la conducta de mi patrocinado, pues no lo incriminan. Pudo haberse detenido al dueño de estos cartuchos trasladándose la guardia nacional hasta a la oficina de Expreso Camargüi. Es por ello insisto, se le conceda a mi patrocinado en este acto la libertad plena dado que, e incluso los mismos elementos que sirvieron para imputarlo son los mismos elementos que fueron usados para formular acusación penal en contra de mi patrocinado; en caso de negarse el petitorio se decrete a su favor una medida menos gravosa a la que tiene actualmente. De igual manera ciudadana Juez, en el acta policial que riela al folio 16 se puede leer, que la encomienda había sido abierta en presencia de mi patrocinado en el comando de la guardia lo que considero como una mentira mas porque en el registro de cadena de custodia, que riela al folio 25, específicamente en el lugar donde se inicia la custodia es el punto de control del cierre de Tucupita Estado Delta Amacuro, y en el acta policial se evidencia que la misma fue abierta en el punto de control, lo que constituye una mentira mas de las actuaciones del comando de vigilancia fluvial, por lo que solicito, ciudadana Juez, y de conformidad 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las mismas. Es todo

Este tribunal para decidir hace la siguientes consideraciones, ha solicitado el defensor privado la nulidad del acta policial indicando que el funcionario actuante aperturo el paquete objeto de la investigación, en el Puesto Fluvial El Cierre y no en el Comando del destacamento Fluvial Nro. 911, como fue señalado, fundamentando dicha solicitud en los artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se procede a verificar que el acta policial, génesis del proceso penal, se señala que cuando los funcionarios se percatan del paquete envuelto en bolsa de color negro, les parece que tiene un peso no adecuado y un sonido extraño, por lo que los trasladan a la sede del Comando Fluvial nro. 911, donde realizan distintas actividades hasta que cuando aparece el presunto propietario lo aperturan en presencia del hoy imputado y de otros funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en cuanto al registro de Evidencias Físicas distinguido con el nro. GN- 022, se verifica que ciertamente hacen la descripción de la evidencia cuando la entregan al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se puede verificar que la entrega el funcionario Velásquez Acosta German, de la Guardia Nacional y la recibe el funcionario Francisco Sánchez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así pues que de las actuaciones se determina que cuando los funcionarios observaron el paquete que de acuerdo al acta iba dirigido a la Policía del estado del Estado Delta Amacuro, en ese momento los funcionarios no señalan en ninguna parte del acta haber abierto el paquete como lo indica el defensor, solo indican que el paquete tenía un peso no adecuado y el sonido también era extraño, por lo que no se establece en el acta lo expuesto el defensor, de que se violo la cadena de custodia, ya que del acta de investigación se señala que el paquete fue abierto en la Guardia Nacional en presencia del hoy imputado, y en cuanto en la cadena de registro y custodia se explanan las evidencias encontradas es después que esta fue abierta en presencia en imputado y cuando es entregada a la Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que no existe ningún tipo de violación a la cadena de custodia, para el Tribunal anular la actuación de investigación ya que no se observa ningún tipo de violación que amerite la nulidad de las actas de investigación, por lo que se debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por el abogado defensor, realizada conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora debe este Tribunal pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, acuso el Fiscal al hoy imputado Ildemar Rafael Valdivieso Espinoza, por los delitos de Tráfico de Municiones y Asociación para Delinquir, considera esta juzgadora que en lo atinente al delito de Asociación para Delinquir, este expresamente establece que esta ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, y de igual manera se establece en la referida norma que delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico para si o para terceras personas, indicándose de manera expresa en el artículo 6 de la misma que quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delios, de los previstos en esta ley, sin embargo no ha traído el Ministerio Público, ningún elemento -a criterio de esta juzgadora- que permita verificar que la conducta del hoy imputado se subsuma en el hecho típico antijurídico señalado como es la asociación para delinquir, ya que hasta esta momento el Fiscal aunque cuando solicito la compulsa del expediente no ha indicado a este Juzgado la existencia de otras personas a los fines de que se pueda configurar el tipo penal por el cual acuso el Fiscal del Ministerio Público, no señalado a ninguna otra persona, ni persona jurídica o asociativa que permita establecer que nos encontremos ante el tipo penal calificado, por lo que debe esta juzgadora apartarse de la solicitud interpuesta del Ministerio Público de admisión de la acusación por este delito. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al delito de Tráfico de Municiones, calificado, fundamentado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 9 de la Ley sobre armas y explosivos y el artículo 1 numeral 2 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra el Tráfico Ilícito de armas de fuegos, Municiones y otro Materiales relacionado, en dicha norma, de manera expresa indica el artículo 277, tres conductas a sancionar el porte, la detentación y el ocultamiento de armas de fuego, indicándose en la misma norma que las armas a que se refieren en el artículo anterior, es decir el artículo 276 de la norma sustantiva penal, que establece: el comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas, que no fueren de guerra pero respecto de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, relacionando esta norma con el artículo 1° numerales 2° y 4° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones y Otros Materiales Relacionado, en dicha norma se establece la definición, específicamente en el numeral 2 que es el Tráfico Ilícito, indicándose en dicha norma que es la importación, exportación, adquisición, venta, entrega, traslado o transferencia de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados desde o a través del territorio de un Estado Parte al de otro estado Parte si cualquier estado parte concernido no lo autoriza. El numeral 4 establece Municiones es el cartucho completo o sus componentes incluyendo capsula, fulminante, carga propulsora, proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego, y de las actas del proceso de la investigación practicad por el Ministerio Público, no se determina que el hoy imputado haya realizado las acciones que señala esta norma, no se puede verificar que el imputado haya importado, exportado, las haya adquirido, o vendido, ni entregado, ni trasladado, es decir, no se puede verificar la acción por parte del imputado en este delito.

De igual manera imputo el artículo 272 de la norma sustantiva, como agravante por la supuesta conducta del hoy imputado, conducta esta que como ya se señalo no se verifica - a criterio de esta juzgadora- con las actas que rielan a la presente investigación.

Ahora bien, hay un hecho cierto, como es la incautación por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de un paquete envuelto en una bolsa de color negra, que venía en una unidad de transporte de la empresa Camargui, en fecha 17/06/2010, que al ser aperturada se determino que en la misma se encontraban 20 estuches plásticos de de 50 cartuchos calibre 38 especial, sin embargo, no existe suficientes elementos que permitan determinar que el ciudadano Ildemar Rafael Valdivieso Espinoza, fue quien realizo la supuesta actividad ilícita, el único elemento traído por el Ministerio Público, es el acta policial en la cual los funcionarios señalan haberse trasladado a la Comandancia de la Policía para saber si en esa unidad trabajaba el Distinguido Valdivieso donde le informaron que el Distinguido Valdivieso trabajaba en el Reten de Guasina, sin embargo en dicha acta no indica quien le da esa información, y si existían otras personas con ese mismo apellido Valdivieso, que trabajaran en dicha Institución. Tampoco indican los funcionarios actuantes, quien les suministro el número de teléfono por el cual se comunicaron los funcionarios de la Guardia Nacional con el hoy imputado funcionario Valdivieso, y le manifestaron que había retenido un paquete preventivamente en la Guardia Nacional y que pasara con la factura para retirarlo.
Si bien es cierto, que en el acta policial indicando estos funcionarios actuantes que el hoy imputado les manifestó que estos estuches eran de su propiedad y que se le pregunto por la factura, indicando que no la tenía, sin embargo el imputado en el momento de la audiencia de presentación, así como en esta audiencia preliminar, que el paquete no era de él; así pues que el Ministerio Público, no presento ningún elemento que permita en un eventual debate oral y público determinar la responsabilidad del ilícito que se le imputa, solo el acta policial, es el único elemento presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considerando esta juzgadora, que no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del hoy imputado ciudadano Ildemar Rafael Valdivieso, en los delitos por los cuales es acusado, por lo que No se admite la acusación presentada, ni por el delito de Asociación para delinquir, ni por el de tráfico de municiones, ya que los elementos de convicción, ni los medio de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, -a criterio de esta juzgadora- no son insuficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado, por lo que este Tribunal debe declarar la no admisión de la acusación y como consecuencia de tal decisión decretar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

De igual manera considera esta juzgadora importante señalar el contenido de la jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 20/06/2005, sentencia Nro. 1303, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, en la cual se señala, entre otras cosas, lo siguiente: “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.
En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronostico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (subrayado del tribunal)

En razón a todos los argumentos antes expuesto considera esta juzgadora que los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, resultan insuficientes para determinar la responsabilidad penal del imputados en un eventual juicio oral y público, por los delitos que fuera acusado por el representante del Ministerio Público; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, natural de Tucupita, nacido en fecha 07-10-1983, de 27 años de edad, hijo Sobeida del Valle Espinoza (v) y Francisco Rafael Valdivieso Astudillo (v), residenciado en el barrio palomo, calle 04, casa Nº 229 diagonal a la plaza, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario policial con 08 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.002, teléfono 0424-9199369, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Declarándose el cese de la medida de coerción que fue dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación que se llevo a cabo en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), líbrese la respectiva boleta de excarcelación.- ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público atendiendo al principio de oralidad de compulsa en la presente causa la misma es declarada con lugar. Compúlsese el presente expediente.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano ILDEMAR RAFAEL VALDIVIESO ESPINOZA, natural de Tucupita, nacido en fecha 07-10-1983, de 27 años de edad, hijo Sobeida del Valle Espinoza (v) y Francisco Rafael Valdivieso Astudillo (v), residenciado en el barrio palomo, calle 04, casa Nº 229 diagonal a la plaza, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario policial con 08 años de servicio, titular de la cedula de identidad Nº 16.698.002, teléfono 0424-9199369, por cuanto los medios de pruebas ofrecidos son insuficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos que se investigan los cuales se suscitaron en fecha 17/06/2010, en consecuencia se decreta EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Así como el cese de toda medida de coerción personal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Compúlsese la presente causa.-
La Juez Segunda de Control,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

ABOG. LAURIE ALSINA