REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000429
ASUNTO: YP01-P-2010-000429


RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: DENNY JOSE TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 30/09/1986, hijo de ZULEIVA TRILLO, con cédula de identidad N° 19402772 residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, Casa N°3, al lado de la Licorería Fitrillo, ocupación albañil, grado de instrucción 6to grado.

VICTIMA: DICURU OSBERT ALEJANDRO.
FISCAL: Abg.JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto comisionado del Ministerio
DEFENSA:. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES), conforme al artículo 406, en relación al artículo 80 ejusdem.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a a lo dispuesto en el articulo 264 del coopp, Revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, seguida en el presente asunto: YP01-P-2010-000429, en contra del ciudadano: DENNY JOSE TRILLO, con cédula de identidad N° 19402772, por la presunta comisión del delito de por competencia en esta jurisdicción en su carácter de defensora del ciudadano: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES), conforme al artículo 406, en relación al artículo 80 ejusdem en perjuicio de DICURU OSBERT ALEJANDRO .

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguna pasa a la Revisión del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del código orgánico procesal penal.

EN FECHA, 20-04-2010, este Tribunal Tercero de control se constituyo a fin de realizar Audiencia de presentación de imputados de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del coopp. En donde se pronuncio de la siguiente forma. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de apertura del procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse tipificado el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, conforme a l artículo 406, en relación al artículo 80 ejusdem, donde aparece como presunto autor en flagrancia el ciudadano: DENNY JOSE TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 30/09/1986, hijo de ZULEIVA TRILLO, con cédula de identidad N° 19402772 residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, Casa N°3, al lado de la Licorería Filtrillo, ocupación albañil, grado de instrucción 6to grado, SEGUNDO: Se declara Medida Privativa Preventiva de Libertad, de la contenida en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta predelictual que posee el ciudadano DENNY JOSE TRILLO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, nacido en fecha 30/09/1986, hijo de ZULEIVA TRILLO, con cédula de identidad N° 19402772 residenciado en San Rafael, Avenida Orinoco, Casa N°3, al lado de la Licorería Filtrillo, ocupación albañil, grado de instrucción 6to grado, y por la pena a imponer. TERCERA: Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y existe una declaración de las víctimas, en este caso conforme al artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal, la declaración de la madre de la víctima. CUARTA: Declaro sin lugar, la nulidad de las actuaciones de las actas procesales por cuanto de dichas actas pueden salir elementos importantes, que esclarezca la situación conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando éste Tribunal que no se le ha violado ningún derecho al hoy imputado. QUINTA: Se declara con lugar la solicitud de la práctica de examen médico forense al imputado solicitado por la defensa para determinar si hubo maltratos por parte de los funcionarios policiales. Líbrese boleta de encarcelación. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Publico así como también expedir las copias simples solicitadas. ASI SE DECIDE.

EN FECHA TRECE (13) DE 2010, se recibió procedentes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público conformadas de escrito acusatorio de fecha 04-06-2010 suscrito por el fiscal sexto del Ministerio Público, Abg. JOSÉ CONTRERAS BERMÚDEZ, a través del cual formula imputación en contra del ciudadano DENNY JOSÉ TRILLO, suficientemente identificado en autos por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal con las Circunstancias Agravantes Genéricas previstas en el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 eiusdem en perjuicio del ciudadano OSBERT ALEJANDRO DICURÚ. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control ACUERDA: Fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día martes seis (6) de julio de 2010 a las (09:00 a.m.) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al fiscal sexto del Ministerio Público, Abg. José Contreras Bermúdez y a la defensora pública 4° penal, Abg. Daisy Millán. Solicítese el traslado del ciudadano imputado. Cítese a la víctima. Provéase lo conducente. Cúmplase.-

EN FECHA DÍA 6 DE JULIO DE 2010, se hallaba pautada audiencia preliminar en el presente asunto al ciudadano DENNY JOSÉ TRILLO, suficientemente identificado en autos por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal con las Circunstancias Agravantes Genéricas previstas en el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 eiusdem en perjuicio del ciudadano Osbert Alejandro Dicurú. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control ACUERDA: Fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día jueves doce (12) de agosto de 2010 a las (11:00 a.m.) horas de la mañana. Notifíquese al fiscal sexto del Ministerio Público, Abg. José Contreras Bermúdez y a la defensora pública 4° penal, Abg. Daisy Millán. Solicítese el traslado del ciudadano imputado. Cítese a la víctima. Provéase lo conducente. Cúmplase.-

EN FECHA DOCE (12) DE AGOSTO DE 2010, siendo las 02:45 p.m. horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 03, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el N° YP01-P-2010-000429, seguido a los ciudadanos: JIMENEZ URRIETA JESÚS ALBERTO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 21.082.652, nacido en fecha 24-09-1990, de estado civil soltero, con 3° año de educación básica, ayudante de albañilería, residenciado en la Av. Orinoco, Sector San Rafael vía el aeropuerto, casa s/n y DENNY JOSÉ TRILLO, por considerarlo a este último responsable como presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal con las Circunstancias Agravantes Genéricas previstas en el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 eiusdem en perjuicio del ciudadano. DICURÚ OSBERT ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.859.246, de estado civil soltero, residenciado en La Floresta, Calle Principal, cerca del preescolar La Gloria, Casa S/N, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; observándose la presencia de la referida víctima, así como también del imputado: DENNY JOSÉ TRILLO previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad y del ciudadano: JIMÉNEZ URRIETA JESÚS ALBERTO; de igual forma se constató la presencia de la defensora pública, Abg. Daisy Millán Zabala y la ausencia del representante de la fiscalía 6° del Ministerio Público, Abg. José Contreras cuya boleta de citación N° 1332-2010 fue expedida en fecha 6 de agosto de 2010 y las resultas de la misma aún no ha sido consignada por ante la secretaría de este juzgado, no obstante que dicho fiscal se encontraba en audiencia de diferimiento con el juzgado de juicio ordinario de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con la nomenclatura YP01-P-2009-001077. A continuación la ciudadana juez observando la ausencia del mencionado representante de la fiscalía 6° del Ministerio Público y a los fines de no violentar el Debido Proceso que debe imperar en estas audiencias, en estricto apego al orden cronológico establecido en la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO; Diferir la presente audiencia preliminar para el día jueves veintiséis (26) de agosto de 2010 a las 10:00 a.m. horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena notificar de la nueva fecha pautada al mencionado representante de la fiscalía 6° del Ministerio Público. Con la firma de la presente acta quedan debidamente citados y notificados los comparecientes. Solicítese el traslado del imputado Denny José Trillo para el día y hora indicados. SEGUNDO; Se ordena expedir boletas de notificación a los ciudadanos fiscal sexto del Ministerio Público y la defensora pública, Abogados JOSÉ CONTRERAS y DAISY MILLÁN informando de la Resolución de fecha 26 de mayo de 2010 a través de la cual se efectuó la acumulación de las causas YP01-P-2010-000429 Y P01-P-2010-000430 (nomenclaturas de fiscalía 10-F06-0381-10 y 10f06-0380-10), seguidas a los ciudadanos: Denny José Trillo y Jiménez Urrieta Jesús Alberto, respectivamente. Así se decide. Siendo las 02:55 p.m. horas de la tarde se dio por terminada la presente Audiencia; se leyó y conformes firman.


EN FECHA VEINTISÉIS (26) DE AGOSTO DE 2010, siendo las 11:55 a.m. horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 03, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el N° YP01-P-2010-000429, seguido a los ciudadanos. JIMENEZ URRIETA JESÚS ALBERTO, venezolano, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 21.082.652, nacido en fecha 24-09-1990, de estado civil soltero, con 3° año de educación básica, ayudante de albañilería, residenciado en la Av. Orinoco, Sector San Rafael vía el aeropuerto, casa s/n y DENNY JOSÉ TRILLO, por considerarlo a este último responsable como presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal con las Circunstancias Agravantes Genéricas previstas en el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 eiusdem en perjuicio del ciudadano: DICURÚ OSBERT ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.859.246, de estado civil soltero, residenciado en La Floresta, Calle Principal, cerca del preescolar La Gloria, Casa S/N, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro; observándose la presencia de la referida víctima, así como también del imputado Denny José Trillo previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad y del ciudadano Jiménez Urrieta Jesús Alberto; de igual forma se constató la presencia de la defensora pública, Abg. Daisy Millán Zabala y la ausencia del representante de la fiscalía auxiliar 6° del Ministerio Público, Abg. Marco Labady Medina, quien a pesar de encontrarse en la sede de este Circuito Judicial Penal y luego de asistir a audiencia de presentación de imputado con este Juzgado Tercero de Control en la causa signada con la nomenclatura YP01-P-2010-001358 se retiró de este Circuito Judicial Penal, aún cuando fue informado de la presente audiencia preliminar. A continuación la ciudadana juez observando la ausencia del mencionado representante de la fiscalía auxiliar 6° del Ministerio Público y a los fines de no violentar el Debido Proceso que debe imperar en estas audiencias, en estricto apego al orden cronológico establecido en la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: Diferir la presente audiencia preliminar para el día LUNES TRECE (13) DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 09:00 A.M. HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena notificar de la nueva fecha pautada al mencionado representante de la fiscalía 6° del Ministerio Público. Con la firma de la presente acta quedan debidamente citados y notificados los comparecientes. Solicítese el traslado del imputado Denny José Trillo para el día y hora indicados. Así se decide. Siendo las 12:15 p.m. horas de la tarde se dio por terminada la presente Audiencia; se leyó y conformes firman.
La Juez 3° de Control.

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»



Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: El Tribunal de Control Nro. 3 de esta Circunscripción Judicial, En fecha EN FECHA, 20-04-2010, este Tribunal Tercero de control se constituyo a fin de realizar Audiencia de presentación de imputados de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del coopp (omissis). Se declara Medida Privativa Preventiva de Libertad, de la contenida en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta predelictual que posee el ciudadano: DENNY JOSE TRILLO.
Ahora bien en fecha en fecha veintiséis (26) DE AGOSTO DE 2010, siendo las 11:55 a.m. horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 03, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el N° YP01-P-2010-000429, seguido a los ciudadanos. JIMENEZ URRIETA JESÚS ALBERTO, identidad N° V 21.082.652, y DENNY JOSÉ TRILLO, por considerarlo a este último responsable como presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal con las Circunstancias Agravantes Genéricas previstas en el artículo 77 numerales 1, 11 y 12 eiusdem en perjuicio del ciudadano: DICURÚ OSBERT ALEJANDRO, titular de la C.I. V-19.859.246; observándose la presencia de la referida víctima, así como también del imputado Denny José Trillo previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad y del ciudadano Jiménez Urrieta Jesús Alberto; de igual forma se constató la presencia de la defensora pública, Abg. DAISY MILLÁN ZABALA y la ausencia del representante de la fiscalía auxiliar 6° del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY MEDINA, quien a pesar de encontrarse en la sede de este Circuito Judicial Penal Y LUEGO DE ASISTIR A AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CON ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL EN LA CAUSA SIGNADA CON LA NOMENCLATURA YP01-P-2010-001358 se retiró de este Circuito Judicial Penal, aún cuando fue informado de la presente audiencia preliminar. Ahora bien el articulo Artículo 26. De la Constitución establece la Tutela Jurídica efectiva. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (...omissis...). En tal sentido se determina que hubo en esa oportunidad falta por parte del Ministerio Publico de garantizarse la tutela jurica al imputado: pudiendo haberse celebrado la audiencia preliminar en esa oportunidad en esa oportunidad. Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la revision de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del código organico procesal penal, 0rdinales 3° 6° presentaciones ante este circuito judicial cada quince (15) dias, prohibición de acercarse a la victima, DICURÚ OSBERT ALEJANDRO, titular de la C.I. V-19.859.246. Se ordena librar la respectiva boleta de Excarcelación de imputado: DENNY JOSE TRILLO, con cédula de identidad N° 19.402772. Se fija la Audiencia Preliminar para el día LUNES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 09:00 A.M. HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena notificar, a cada una de las partes. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta la revision de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del código organico procesal penal, 0rdinales 3° y 6°, como son presentaciones ante este Circuito judicial cada quince (15) dias, prohibición de acercarse a la victima, DICURÚ OSBERT ALEJANDRO, titular de la C.I. V-19.859.246. Se ordena librar la respectiva boleta de Excarcelación de imputado: DENNY JOSE TRILLO, con cédula de identidad N° 19.402772. Se fija la Audiencia Preliminar para el día LUNES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS 09:00 A.M. HORAS DE LA MAÑANA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena notificar, a cada una de las partes ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en a los (13--10 -2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZ

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. ANDERSON GOMEZ