REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000799
ASUNTO: YP01-P-2008-000799
RESOLUCION
REVISION DE LA MEDIDA ARTICULO 244 DEL COOPP

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANDERSON GOMEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9862414.
VICTIMA: FLORENCIA ANTONIA MALPICA NUÑEZ, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8927244.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de ley Orgánica de los derechos a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. AHIDALY NAVARRO. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.


Visto y Revisado el presente asunto, este Tribunal Tercero en funciones de de Controlen en acatamientito a lo dispuesto en el artículo 264 del código organico procesal pasa a revisar el presente asunto: YP01-P-2008-000799, seguido en contra del ciudadano imputado: DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9862414. Por presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 42 de ley Orgánica de los derechos a las Mujeres a una vida libre de Violencia.

DE LA REVISION DE LA CAUSA

En fecha, 29-10-2008, en audiencia de presentación de imputados este Tribunal Tercero de Control emitió el siguiente pronunciamiento en la audiencia de presentación de imputados: Se declara el procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 280 del código organico procesal penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES. solicitadas por las partes, se imponen las medidas establecidas en el artículo 92 de la Ley especial, en tal sentido se prohíbe al ciudadano DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA acercarse a la víctima, y salir del hogar doméstico. Conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al procesado presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, asimismo deberá presentarse por la Oficina de Alcohólicos Anónimos ubicado en la Calle Tucupita, a los fines de su rehabilitación. Y cuya medida de presentación se hará efectiva una vez que presenten dos fiadores solventes que representen el valor individual de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 258 de la ley adjetiva procesal penal. Culminado el lapso legal de apelación se ordena enviar el presente asunto: YP01-P-2008-000799 A LA FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO. Líbrese boleta de reintegro. ASI SE DECIDE.

En fecha En el día de hoy, veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las tres y cincuenta horas de la tarde (03:50 P.M.), comparece por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control las ciudadanas MARIALYS QUIÑONEZ, venezolana, de 31 años de edad, de oficio aseadora, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de identidad N° 13.744.935 quien ha estado residenciada en Santa Cruz, Calle 02, de ésta Ciudad desde hace 31 años y AISMELYS FLORES, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13553274, de profesión u oficio licenciada en Educación, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciada en Santa Cruz Vía Principal Los Cocos, de ésta Ciudad desde hace 30 años., quienes se constituyen en este acto como persona responsables del imputado: DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.862.414, ocupación: obrero, de domicilio en el Barrio Santa Cruz, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien se le sigue una causa por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, a quien este Juzgado con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados realizada en fecha veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Ocho (2.008), le impusiere la obligación de presentar dos 02 personas responsables, quienes deberán traer fotocopias de la Cédula de Identidad, constancia de buena conducta, constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio, de conformidad al articulo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y constancia de trabajo. En tal sentido, se impone a la personas responsables identificadas al inicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra el mismo en la obligación de responder porque el referido imputado no se ausente de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, y presentarlo a la autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene. Este Juzgado, deja constancia de haber revisado y constatado todas y cada una de las constancias exigidas y presentadas en este acto por las personas responsables, entregando en tal sentido, Cartas de buena conducta, cartas de residencia, y copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. Acto seguido, la ciudadana Jueza Abg. Wilma Hernández preguntó a las personas responsables si estan dispuestos y se comprometen a cumplir con las obligaciones exigidas por este Juzgado, quienes seguidamente expusieron individualmente: “ Nosotras, ciudadanas MARIALYS QUIÑONEZ, venezolana, de 31 años de edad, de oficio aseadora, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de identidad N° 13.744.935 quien ha estado residenciada en Santa Cruz, Calle 02, de ésta Ciudad desde hace 31 años y AISMELYS FLORES, venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13553274, de profesión u oficio licenciada en Educación, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nos comprometemos a cumplir con cada una de las obligaciones impuestas por este Juzgado”. Acto seguido, una vez habiéndose constituido como personas responsables, tal y como lo exige el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Acuerda: Librar boleta de excarcelación al termino de la distancia al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado con la finalidad de que se informe al Director del Reten Policial de Guasina de esta ciudad sobre las condiciones impuestas al ciudadano DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA. Anéxese a los autos los recaudos exigidos a las personas responsables. Se terminó, se leyó y conformes firman la presente Acta.

En fecha 28 de Octubre de 2008, se remitió BOLETA DE EXCARCELACIÓN N° 167-2008, dirigida Al ciudadano: Director del Retén Policial de Guasina de esta ciudad, se servirá dejar en inmediata Libertad al ciudadano: DENNYS JOSE QUIÑONES URQUIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.862.414, en virtud de haberlo acordado este Tribunal mediante acta de esta misma fecha, conforme a los establecido en el numeral 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-09-2010, Este Tribunal Tercero de Control, emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Revisado como ha sido el sistema juris 2000, se determina que el ciudadano imputado: DENNYS JOSE QUIÑONES URQUIA, no ha venido cumpliendo las presentaciones de cada 15 dias que fuera impuesta por este Tribunal en La audiencia de presentación por lo que se decreta la REVOCACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado: DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.862.414, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 ordinal 2° del código organico procesal penal. SEGUNDO: Por cuanto ha trascurrido el laso establecido cuatro meses y demás plazos establecidos en el articulo 79 de la ley Orgánica de los Derechos a las Mujeres a una vida libre de Violencia, se ordena notificara la fiscalia Superior de este estado a fin de que nombre un fiscal distinto para que presente el acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 103 ejusden. NOTIFIQUESE AL CICPC DELEGACION TUCUPITA DE DICGA APREHENCION Y CAPTURA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLRCIDO EN EL ARTICULO 05 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...Omisis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...Omisis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...Omisis...)


Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales».

Este Tribunal Tercero en función de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, y el presente asunto se determina que procede a pronunciarse en los siguientes términos: En fecha, 29-10-2008, en audiencia de presentación de imputados este Tribunal Tercero de Control emitió el siguiente pronunciamiento en la audiencia de presentación de imputados: Se declara el procedimiento Especial, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 280 del código organico procesal penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES. solicitadas por las partes, se imponen las medidas establecidas en el artículo 92 de la Ley especial, en tal sentido se prohíbe al ciudadano DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA acercarse a la víctima, y salir del hogar doméstico. Conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al procesado presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, ( omissis),..


En tal sentido revisado como ha sido el sistema se determina que el ciudadano imputado: DENNYS JOSE QUIÑONES URQUIA, no aparece reflejado en el sistema juris 2000, las presentaciones de cada 15 dias que fuera impuesta por este tribunal en La audiencia de presentación de imputado, en tal SENTIDO REVISADO COMO HA SIDO EL LIBRO DE PRESENTACION DE IMPUTADOS QUE LLEVA LA UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS , se determina que el ciudadano imputado: DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.862.414, ha cumplido cabalmente con sus presentaciones que le fueran impuesta en fecha, 29-10-2008, como es la presentación de imputados. En tal sentido se DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTUTA QUE FUERA IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHAS En fecha 23-09-2010, y se decreta la revision de la medida como son las presentaciones ante este Circuito judicial penal CADA DOS (02) MESES, por ante este Circuito Judicial penal, Por cuanto ha trascurrido el laso establecido cuatro meses y demás plazos establecidos en el articulo 79 de la ley Orgánica de los Derechos a las Mujeres a una vida libre de Violencia, se ordena notificara la fiscalia Superior de este estado a fin de que nombre un fiscal distinto para que presente el acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 103 ejusden. NOTIFIQUESE AL CICPC DELEGACION TUCUPITA DE DEJAR SIN EFECTO LA APREHENCION Y CAPTURA DE DEL ciudadano: DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.862.414, de CONFORMIDAD A LO ESTABLRCIDO EN EL ARTICULO 05 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Asi se declara.



DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Revisado como ha sido el libro de presentación de imputados que lleva la unidad de recepción de documentos, se determina que el ciudadano imputado: DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.862.414, ha cumplido cabalmente con sus presentaciones que le fueran impuesta en fecha 29-10-2008, como es la presentación de imputados. En tal sentido se DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTUTA QUE FUERA IMPUESTA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHAS En fecha 23-09-2010, y se decreta la revision de la medida como son las presentaciones ante este Circuito judicial penal CADA DOS (02) MESES, por ante este Circuito Judicial Penal. Por cuanto ha trascurrido el lapso establecido cuatro meses y demás plazos establecidos en el articulo 79 de la ley Orgánica de los Derechos a las Mujeres a una vida libre de Violencia, se ordena notificara la fiscalia Superior de este estado a fin de que nombre un fiscal distinto para que presente el acto conclusivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 103 ejusden. Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto se determina que el mismo fue enviado a la fiscalia Primera en fecha 13-01- 2009, bajo oficio N° FN-26-08-1968. NOTIFIQUESE AL CICPC DELEGACION TUCUPITA DE DEJAR SIN EFECTO LA APREHENCION Y CAPTURA DE DEL ciudadano: DENNY JOSE QUIÑONES URQUIA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.862.414, de CONFORMIDAD A LO ESTABLERCIDO EN EL ARTICULO 05 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. ASI SE DESIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (18 -10 -2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

JUEZA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ