REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001658
ASUNTO: YP01-P-2010-001658
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS ART.373 COOPP

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de presentación en el Asunto N° YP01-P-2010-001658, seguido al ciudadano DIÓGENES JOSÉ MAURERA, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V-24.120.002, nacido en fecha 22-02-1992, de estado civil soltero, hijo de Cruz Maurera (v) manifiesta desconocer la identidad del padre, con 6° grado de educación inicial, residenciado en El Triunfo, Calle 5, Casa N° 36, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia y estudiante de la “Misión Ribas”, por estar presuntamente incurso en la comisión de delito Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALICIA DEL VALLE ZAMORA NÚÑEZ.


Cumpliendo con la formalidad de ley se dejo constancia de los presentes. en este acto el Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. MARÍA ARELLANO DE LÍ, el ciudadano imputado previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad y el Defensor Público, Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPURAN


La representante del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano DIÓGENES JOSÉ MAURERA, venezolano, natural de San Félix, Edo. Bolívar, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V-24.120.002, nacido en fecha 22-02-1992, de estado civil soltero, hijo de Cruz Maurera (v) manifiesta desconocer la identidad del padre, con 6° grado de educación inicial, residenciado en El Triunfo, Calle 5, Casa N° 36, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro, de profesión u oficio Albañil laborando por cuenta propia y estudiante de la “Misión Ribas”, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Rural de Casacoíma, Municipio Casacoíma, Edo. Delta Amacuro el día 4 de octubre de 2010 aproximadamente a las 03:00 a.m. horas de la tarde luego de que el ciudadano hoy imputado conjuntamente con dos (2) sujetos mas portando un arma de fuego y un arma blanca despojaron a la ciudadana. Alicia del Valle Núñez de 200,00 Bs. En efectivo y a su sobrina de un teléfono móvil marca Alcatel por lo que la ciudadana víctima indicó a los funcionarios que había visto a los ciudadanos en una esquina por lo que se constituyó una comisión policial y luego de realizar el patrullaje de recorrido fueron identificados por la víctima y luego de hacerles la revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y dos (2) cartuchos calibre 28 mm, razón por la cual quedó detenido a la orden de esta representación fiscal, al folio 9 cursa acta de entrevista a la víctima y a los folios 10 y 11 cursan actas de entrevistas a los ciudadanos Alicia Núñez y Anderson Zamora, en consecuencia esta representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem y cubiertas como se encuentran las exigencias del artículo 250 del COPP en sus tres (3) numerales y visto que existen pluralidad de testigos y la incautación de un arma de fuego y dos cartuchos tal y como se evidencia de acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y en atención al artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le imponga medida privativa judicial preventiva de libertad y que la presente causa sea proseguida por la vía del Procedimiento Ordinario. Hago entrega en este acto de las actuaciones que integran el presente asunto conformadas por 21 folios útiles, solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario. Es todo.”

Cumpliendo con la formalidad de ley se impuso al ciudadano imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expresó su voluntad de declarar y de seguidas expuso:

“El día domingo de la semana que pasó yo me encontraba en mi casa fui a comprar un perro caliente y me conseguí a tres jóvenes, ellos me dicen a donde vas y yo les digo voy al perro caliente fuimos compramos los perro-calientes y me voy a mi casa como a las 7:30 p.m. de la noche al día siguiente el lunes en la mañana a eso de las 7:00 a.m. llegó una patrulla de la Policía buscando a un joven a quien le dicen culón y mi mamá les dijo no aquí no vive ese ciudadano y a ellos no les importó nada sino que se metieron dentro de la casa y me sacaron de la casa con pistolas y me llevaron al Comando y me dieron golpes preguntándome por el culón y se llevaron a un hermanito mío menor de edad y el armamento ese se lo quitaron a un menor de edad porque cuando a mi llevaron ya tenían el teléfono y el armamento. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ:
“Yo trabajo en el Koma de Puerto Ordaz. Yo conozco al menor de edad, el día que sucedieron los hechos yo me encontraba en mi casa yo no he estado detenido antes. Este short era el mismo que yo cargaba cuando me detuvieron. Yo no conozco a la víctima. Es todo”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:

“Cuando llegaron los policías yo estaba en mi casa. Ellos solicitaban a mi primo de nombre Yeison Mérida. Yo no estoy seguro si ellos cometieron ese hecho. En la patrulla andaba un menor que andaba delatando a otras personas yo no recuerdo su nombre, a él fue quien le quitaron el armamento y el celular. Luego que me detienen en mi casa me llevaron al Comando de la Policía, no recuerdo haber visto a las víctimas allí. En mi casa estaban Cruz Amada Maurera y Franklin Antonio Araujo cuando me llevó la Policía. Los policías nos montaron a mi y a mi hermanito menor y nos dieron golpes y nos preguntaban por mi primo. Es todo”.

A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA JUEZ RESPONDIÓ:

“No los policías no llegaron a mi casa acompañados de una señora ni de una niña. Es todo”.

El defensor privado DIÓGENES MAURERA, tal y como lo ha señalado el fue detenido en su residencia en presencia de los ciudadanos Cruz Amada Maurera y Franklin Antonio Araujo, quienes estaban presentes cuando los funcionarios policiales hacen acto de presencia en la residencia de mi defendido y son personas que pueden dar fe de que mi defendido se encontraba en su casa y no como lo reflejaron los funcionarios policiales quienes al momento de recavar la denuncia no se hicieron acompañar de las víctimas y a mi defendido no se le incautó arma de fuego alguna o algún otro elemento de interés criminalístico que lo relacionara con el hecho denunciado que no obstante haberse efectuado el día domingo es el día lunes cuando se interpone la denuncia. Así las cosas la defensa solicita se tome declaración a las personas presentes al momento de la detención de mi defendido y que se practique experticia al arma de fuego conocida como chopo a los efectos de determinar mediante un barrido de huellos de dactilares la presencia de las de mi defendido en dicho armamento en razón de tales argumentos solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido quien tiene buena conducta, es trabajador y no tiene conducta predelictual, todo ello en virtud al principio de presunción de inocencia y en base a la regla del juzgamiento en libertad y se declare sin lugar la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público no hay testigo alguno que señale que a mi defendido se le encontró el arma de fuego tipo chopo. Asimismo, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se realice rueda de reconocimiento Es todo”.


RELACION DE LOS HECHOS
Visto y revisado las actas policiales insertas en el presente asunto se determina que el imputado: DIÓGENES JOSÉ MAURERA, con cédula de identidad N° V-24.120.002, en fecha 04 de octubre de 2010 aproximadamente a las 03:00 a.m. horas de la tarde, fue aprehendido por la policia del estado Delta Amacuro delegación Municipio Casacoima, luego de que el ciudadano hoy imputado conjuntamente con dos (2) sujetos mas portando un arma de fuego y un arma blanca despojaron a la ciudadana. ALICIA DEL VALLE NÚÑEZ de 200,00 Bs. En efectivo y a su sobrina de un teléfono móvil marca Alcatel por lo que la ciudadana víctima indicó a los funcionarios que había visto a los ciudadanos en una esquina por lo que se constituyó una comisión policial y luego de realizar el patrullaje de recorrido fueron identificados por la víctima y luego de hacerles la revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y dos (2) cartuchos calibre 28 Mm., al folio 9 cursa acta de entrevista a la víctima y a los folios 10 y 11 cursan actas de entrevistas a los ciudadanos: ALICIA NÚÑEZ Y ANDERSON ZAMORA. De acuerdo a lo antes expuesto se determina que los hechos atribuidos al imputado ya identificado se subsumen dentro de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem
MOTIVOS PARA DESIDIR
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano: DIÓGENES JOSÉ MAURERA, con cédula de identidad N° V-24.120.002, en ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem perjuicio de ALICIA NÚÑEZ Y ANDERSON ZAMORA. Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea Sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Este observa que el ciudadano: DIÓGENES JOSÉ MAURERA, con cédula de identidad N° V-24.120.002, en fecha 04 de octubre de 2010 aproximadamente a las 03:00 a.m. horas de la tarde, fue aprehendido por la policia del estado Delta Amacuro delegación Municipio Casacoima, luego de que el ciudadano hoy imputado conjuntamente con dos (2) sujetos mas portando un arma de fuego y un arma blanca despojaron a la ciudadana. ALICIA DEL VALLE NÚÑEZ de 200,00 Bs. En efectivo y a su sobrina de un teléfono móvil marca Alcatel por lo que la ciudadana víctima indicó a los funcionarios que había visto a los ciudadanos en una esquina por lo que se constituyó una comisión policial y luego de realizar el patrullaje de recorrido fueron identificados por la víctima y luego de hacerles la revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP le fue incautada un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y dos (2) cartuchos calibre 28 Mm., al folio 9 cursa acta de entrevista a la víctima y a los folios 10 y 11 cursan actas de entrevistas a los ciudadanos: ALICIA NÚÑEZ Y ANDERSON ZAMORA. subsumen dentro de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 COOPP.


Se verifica la presunción del hecho, cuando ocurrió y la hora de la denuncia se puede verificar claramente de que se cumplió claramente los extremos establecidos en la figura de la FLAGRANCIA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. “Tambien se tendrá como flagrancia aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho punible, en el mismo lugar o cerca donde se cometió el hecho.” …. (Omissis).

Tal como se desprende de la norma anteriormente citada estamos en presencia de un delito cuya pena a aplicar es superior a diez (10) años, tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que los hechos ocurrieron en el sector donde habita el imputado, considerando igualmente la magnitud del daño por ser un delito de Lesa Humanidad y la pena posible a aplicar. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos: DIÓGENES JOSÉ MAURERA, con cédula de identidad N° V-24.120.002, o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Oída la exposición de la representante del Ministerio Público quien precalificó la presunta comisión de un delito compuesto Contra la Propiedad donde de igual forma está comprometida la vida de las presuntas víctimas y tal como cursa de la declaración inserta al folio 8 la declaración de la víctima quien fue amenazada con un arma de fuego y despojada de una cantidad de dinero y de un teléfono móvil en consecuencia este Tribunal de Control DECLARA : la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano. DIÓGENES JOSÉ MAURERA, con cédula de identidad N° V-24.120.002, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 307 en relación con el artículo 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal acto este que se pauta para el día lunes once (11) de octubre del año en curso a las 02:00 p.m. horas de la tarde. Notifíquese a las víctimas y solicítese el traslado del imputado conjuntamente con otras personas de aspecto fisonómico similar. Se declara Con Lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. ASÍ SE DECIDE.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No 3

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ