REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001560
ASUNTO: YP01-P-2010-001560

RESOLUCION

Corresponde a este tribunal Tercero de Control, pronunciarse en relación presentada por el defensor público ABG. EMETERIO RANGEL quintero en su condición de defensor del ciudadano imputad: ANTONIO ROJAS MADRID, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-21.384.890, en DONDE REQUIERE DE ESTE TRIBUNAL TERCERO EL CESE DEL APOSTAMIENTO POLICIAL a su defendido el cual se encuentra convaleciente en el hospital Dr. LUIS RASETI de este estado. Ahora este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar el presente asunto.

En fecha 19-09-2010, se celebro audiencia de presentación de imputado en donde este tribunal realizo el siguiente pronunciamiento: Se decreta con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se declara sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscala del Ministerio Público y se declara con lugar la solicitud de la Defensa. En consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de ciudadano imputado: ANTONIO ROJAS MADRID, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-21.384.890, residenciado en el Barrio el Palomar, casa S/N, de esta ciudad, debiendo presentar dos fiadores quienes deberán presentar constancia de trabajo, con un sueldo igual o mayor al salario mínimo. Una vez constituida la fianza el imputado quedará sometido a un régimen de presentación cada 15 días ante Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER APARTE, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SMITH VELASQUEZ JOSÉ LUIS y MARTÍNEZ ROIDER, ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 222 y 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Dejándose constancia que el imputado quedará recluido en el Hospital Dr. LUIS RAZETTI, bajo vigilancia policial, hasta que se constituya la fianza. TERCERO. Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado informándole al respecto. CUARTO. Remítase copia del Asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA.

En fecha 02 de octubre de 2010, siendo las tres horas de las 11.00 horas de la mañana comparecen por ante este Tribunal Tercero de Control los ciudadanos: ODALYS ELENA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.206.869, domiciliado en la calle Principal vereda n° 12, casa N° 209, cerca de la bodega 2 “La Inglesa” el Palomar Parroquia Antonio José de Sucre, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0426-894.46.45, quien se desempeña como obrera en el Instituto Regional de la Mujer y Atención a la Familia, y CHOOG WHAY CEDEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.815, domiciliado en la casa 21 al lado de Bodegón LA BEJUCA, Sector I Paloma, Parroquia Antonio José de Sucre, Tucupita Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar acta de Constitución de Fiador, por cuanto en fecha 19 de septiembre de 2010, este Tribunal acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al imputado de autos ANTONIO ROJAS MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.890, suficientemente identificado en la presente causa, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. Acto seguido, el Tribunal le otorga la palabra a la ciudadana ODALYS ELENA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.206.869, quien consigna en este acto los siguientes documentos: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo y copia fotostática de su Cédula de Identidad, en consecuencia expuso: “Acepto el compromiso y me constituyo en este acto fiadora del ciudadano ANTONIO ROJAS MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.890, comprometiéndome a cumplir con los deberes inherentes a la responsabilidad que asumo en este momento, como una de las condiciones impuestas por este Tribunal; Es todo”. Seguidamente toma la palabra el ciudadano: CHOOG WHAY CEDEÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.815, quien consigna los siguientes documentos: Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta, Constancia de Trabajo y copia fotostática de su Cédula de Identidad y quien en consecuencia, expuso: “Acepto el compromiso y me constituyo en este acto fiador del ciudadano: ANTONIO ROJAS MADRID, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.890, comprometiéndome a cumplir con los deberes inherentes a la responsabilidad que asumo en este momento, como una de las condiciones impuestas por este Tribunal; Es todo”.

DE LOS MOTIVOS PARA DESIDIR
Cumplido como han sido las obligaciones impuesta por el tribunal en la audiencia de presentación de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Ord., 3° y 9° Se Declara Se Declara con lugar la solicitud requerida por el ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO en donde requiere a favor de su defendido ciudadano: al imputado ANTONIO ROJAS MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 21384890, quien se encuentra recluido en el Hospital “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad, LA LIBERTAD INMEDIATA y ordena RETIRAR LA RESPECTIVA CUSTODIA POLICIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 05 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Notifíquese ciudadano: Comandante de POLIDELTA de este Estado. Por cuanto este Tribunal de Control, DECLARARO en fecha 04/10/2010, le i la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en beneficio del ciudadano imputado: ANTONIO ROJAS MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 21384890,contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y presentación de fiadores responsables, lo se cumplió de conformidad a lo establecido en el Art., 258 y 258 del código organico procesal penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Declara con lugar la solicitud requerida por el ABG. EMETERIO RANGEL QUINTERO en donde requiere a favor de su defendido ciudadano: al imputado ANTONIO ROJAS MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 21384890, quien se encuentra recluido en el Hospital “Dr. Luis Razetti” de esta Ciudad, LA LIBERTAD INMEDIATA y ordena RETIRAR LA RESPECTIVA CUSTODIA POLICIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 05 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Notifíquese ciudadano: Comandante de POLIDELTA de este Estado. Por cuanto este Tribunal de Control, DECLARARO en fecha 04/10/2010, le i la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en beneficio del ciudadano imputado: ANTONIO ROJAS MADRID, titular de la cédula de identidad Nº 21384890,contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y presentación de fiadores responsables, lo se cumplió de conformidad a lo establecido en el Art., 258 y 258 del código organico procesal penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión notifíquese. Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de primera instancia penal en función de control del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro. En Tucupita a los, (29 -10-2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la federación. CÚMPLASE.
CÚMPLASE.


JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO



EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ