REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000311
ASUNTO: YP01-P-2010-000311
ORDEN DE PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO ART, 331 COOPP.
Por cuanto se constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 02, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del coopp, en el presente asunto signado con el N° YP01-P-2010-000311, seguido al ciudadano: JOSÉ MANUEL VILLARRETA GÒMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.337.398, grado de instrucción 7° Semestre de Ingeniería de Gas por la UNEFA, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de José Villarreta (v) y Jacinta Gómez (v), fecha de nacimiento 08-10-1986, residenciado en el Barrio Deltaven en una Invasión a la altura de Los Almendrones, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asunto este que se le sigue por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Primer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.
Cumpliendo con la formalidad de ley se dejo constancia de la presencia del referido imputado previo traslado desde el Retén Policial Guasina; de igual forma se constató la presencia de la defensora pública, Abg. Maria B. López Marín;
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
la Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. MARÍA ARELLANO DE LÍ. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. María Arellano quien de seguidas expuso: “Esta representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Código Orgánico Procesal Penal y todo el ordenamiento jurídico de la República pasa de seguidas a formular formal imputación en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL VILLARRETA GÒMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.337.398, grado de instrucción 7° Semestre de Ingeniería de Gas por la UNEFA, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de José Villarreta (v) y Jacinta Gómez (v), fecha de nacimiento 08-10-1986, residenciado en el Barrio Deltaven en una Invasión a la altura de Los Almendrones. Los hechos imputados ocurrieron en fecha 13 de marzo de 2010 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal realizaban labores de patrullaje punto a pie en el sector Los Almendrones, cuando el hoy imputado al ver la comisión policial emprendió veloz huida por lo que se le dio la voz de alto produciéndose una persecución, logrando el hoy imputado introducirse en una vivienda tipo barraca de zinc, por lo que debieron introducirse en dicha residencia y al lograr darle alcance y practicársele revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se logró incautársele en el bolsillo delantero derecho una bolsa plástica de color transparente, contentiva de varios trozos de una sustancia sólida de color blanco de la droga conocida como “crack” hecho que quedó corroborado con la experticia química N° 9700-251-860 y que quedaron plasmados en el escrito acusatorio de fecha 29 de abril de 2010 inserto desde el folio 39 al folio 45, ambos inclusive, en consecuencia acuso formalmente al ciudadano José Manuel Villarreta Gómez por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Primer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se solicita la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales de los mismos, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo, que se mantenga la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano. Se ordene la incineración de la sustancia incautada.
De conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal propongo a la defensa estipulemos respecto a las pruebas a debatir en la audiencia oral y publica. Es todo”.
Cumpliendo con la formalidad de ley se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mencionado ciudadano su voluntad de rendir declaración en este acto quien expuso:
“Buenos días a todos los presentes. Ese expediente como lo expresan los policías yo me encontraba ese día a las 11:30 p.m. de la noche con mi esposa embarazada y mi hijo menor un hermano de mi esposa que es menor y mi suegra y a esa hora los policías irrumpieron a mi hogar rompiendo las puertas sin mostrarme ninguna orden, no encontrándome me montaron en una patrulla y me llevaron yo tenia 3 días que había llegado de Anzoátegui que estaba estudiando por allá en la UNEFA yo curso 7° semestre de ingeniería en gas y venia a esta Ciudad por la cesárea que le iban a hacer a mi esposa, los policías que se metieron para la casa fue el inspector Manzano el anteriormente me había agarrado y se había ensañado conmigo por el motivo de que me agarró un día en el Terminal de Tucupita cuando me dirigía hacia Maturín a comprar una ropa y ellos me quitaron el dinero y yo los denuncie en Fiscalia con el Dr. Aumaitre también en el momento de mi detención mi esposa le realizo llamada al Dr. Aumaitre diciéndole que me iban a llevar detenido sin droga alguna, en el momento que me agarraron los vecinos de al lado y del fondo de mi casa una señora y un pastor de una iglesia fueron los únicos que se dieron cuenta de que me llevaban y le preguntaban a los policías que por que me llevaban y le respondieron que yo estaba solicitado. Es todo”.
La defensora pública, Abg. MARIA B. LOPEZ MARIN quien expuso: “Escuchamos la exposición realizada por el Ministerio Público y ratifica la acusación y su calificación final es de ocultamiento mi defendido hizo una declaración muy corta pero es lo mismo que dijo en audiencia de presentación hace 6 meses atrás, en lo que respecta este problema mi defendido quien no es consumidor ni tiene conducta predelictual pero que tuvo un impase con el funcionario Enzo Manzano lo que considera esta defensa es la génesis de los hechos esta defensa ratifica en su contenido el escritote excepciones presentado de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y las peticiones insertas en el mismo, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones el procedimiento se realizó de noche sin orden de allanamiento alguna y estaba mi defendido en ropa interior y se encontraban menores de edad y la esposa de mi defendido ahora bien por que los funcionarios policiales no dejaron constancia de las personas que se encontraban en dicha vivienda y de las condiciones de la misma es decir no hay inspección como tal, estos funcionarios supuestamente hacen el hallazgo de una sustancia y se llevan su balanza y el pesaje provisional arrojo 17,8 gramos y la experticia arrojo 14, gramos. Ahora bien por que este funcionario Enzo Manzano no fue llamado por la fiscalia del Ministerio Público y verificar si existía el impase con mi defendido y la defensa solicito se tomara declaración a unas personas que hoy ha mencionado mi defendido entre los cuales se encontraban un pastor de iglesia y unos menores de edad el 25 de marzo de 2010 se recibió por ante la fiscalia la petición de esta defensa de conformidad con el art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de que se le tomara declaración a esas personas, las circunstancias son las mismas y no se ha comparado la culpabilidad de mi defendido y la calificación juridicaza dada por el MP no cumple con los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existen testigos del procedimiento policial realizado. Muchas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en donde se ha establecido que aquellos procedimientos realizados solo por funcionarios no debe dársele plena prueba, por lo que en consecuencia debe declararse el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido de conformidad con el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal de no acogerse tal petición la defensa solicita en caso de que se ordene el pase a juicio a juicio se admitan las declaraciones de los ciudadanos Anlis José Andarcia Sotillo; Milagros Flores y Solina Lourdes Tenerry, plenamente identificados en el escrito de excepciones de fecha 17 de mayo de 2010, toda vez que estas personas fueron testigos presenciales de los hechos y ello a los fines de que sean evacuados en juicio oral y publico y en tal sentido se le conceda medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 8, 9, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente acta de audiencia preliminar. Es todo”.
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto se desprende de las actas insertas en el presente asunto que el del ciudadano: JOSÉ MANUEL VILLARRETA GÒMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.337.398, fue aprehendido en fecha 13 de marzo de 2010 cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal realizaban labores de patrullaje punto a pie en el sector Los Almendrones, cuando el hoy acusado. al ver la comisión policial emprendió veloz huida por lo que se le dio la voz de alto produciéndose una persecución, logrando el hoy imputado introducirse en una vivienda tipo barraca de zinc, por lo que debieron introducirse en dicha residencia y al lograr darle alcance y practicársele revisión de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se logró incautársele en el bolsillo delantero derecho una bolsa plástica de color transparente, contentiva de varios trozos de una sustancia sólida de color blanco de la droga conocida como “crack” hecho que quedó corroborado con la experticia química N° 9700-251-860 y que quedaron plasmados en el escrito acusatorio de fecha 29 de abril de 2010 inserto desde el folio 39 al folio 45, ambos inclusive, De acuerdo a lo antes expuesto se determina que los hechos atribuidos al ciudadano: José Manuel Villarreta Gómez, se subsumen dentro de las presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Primer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
MOTIVOS PARA DESIDIR
Escuchada la exposición del Ministerio Público en su formal acusación de ley , y la declaración del acusado y los argumentos de la defensa en cuanto a la petición del sobreseimiento se declara sin lugar tal petición por cuanto hay suficientes elementos que no han quedado claro y que deben ser dilucidados en audiencia oral y publica con el ofrecimiento de las pruebas que han sido efectuadas por las partes y en atención a la SENTENCIA N° 1874 DE 2008 EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE SEÑALÓ, que los delitos establecidos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de Lesa Humanidad tal y como lo establece el articulo 29 Constitucional por lo que de igual forma se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa para os elementos. Este tribunal admite en su totalidad el escrito acusatorio formulado en contra del ciudadano: JOSÉ MANUEL VILLARRETA GÒMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.337.398, grado de instrucción 7° Semestre de Ingeniería de Gas por la UNEFA, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de José Villarreta (v) y Jacinta Gómez (v), fecha de nacimiento 08-10-1986, residenciado en el Barrio Deltaven en una Invasión a la altura de Los Almendrones, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Primer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas escrito este en el cual a su vez se encuentra la experticia química N° 9700-251-860. Se admitir la totalidad de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas tanto por el representante Fiscal como por la Defensa Publica, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes; en contra del acusado todo de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 y 9 Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en función de control, instruyo a el acusado: JOSÉ MANUEL VILLARRETA GÒMEZ, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, MANIFESTATANDO A VIVA VOZ Y SIN COAACCIÓN ALGUNA NO ACOGERSE A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE PROCECUCIÓN DEL PROCESO. “Este Tribunal Tercero de Control de conformidad con lo establecido en los artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda : La apertura de la audiencia oral y pública y se exhorta a las partes para que en el plazo común de cinco (5) concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal tribunal al cual se ordena la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los comparecientes. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, las cuales fueron promovidaza en el lapso establecido en el articulo 328 del código orgánico procesal penal, tanto las presentadas por el representante de la Vindicta Publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar la responsabilidad penal del imputado o en su defecto desvirtuar los hechos que se imputan y probar su inocencia de conformidad a lo establecido en el articulo 49 0rdinal 1° Constitucional..
CALIFICACIÓN JURIDICA
OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Primer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY efectúa las siguientes consideraciones; escuchada la exposición del Ministerio Público, y la declaración del acusado y los argumentos de la defensa en cuanto a la petición del sobreseimiento se declara sin lugar tal petición por cuanto hay suficientes elementos que no han quedado claro y que deben ser dilucidados en audiencia oral y publica con el ofrecimiento de las pruebas que han sido efectuadas por las partes y en atención a la Sentencia N° 1874 de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que los delitos establecidos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de Lesa Humanidad tal y como lo establece el articulo 29 Constitucional por lo que de igual forma se declara sin lugar la medida cautelar solicitada por la defensa para os elementos. Este tribunal admite en su totalidad el escrito acusatorio formulado en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL VILLARRETA GÒMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.337.398, grado de instrucción 7° Semestre de Ingeniería de Gas por la UNEFA, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de José Villarreta (v) y Jacinta Gómez (v), fecha de nacimiento 08-10-1986, residenciado en el Barrio Deltaven en una Invasión a la altura de Los Almendrones, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Primer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas escrito este en el cual a su vez se encuentra la experticia química N° 9700-251-860 y de igual forma se admite en su totalidad el escrito de excepciones formulado por la defensa y en tal sentido se procede a imponer al acusado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso entre las cuales tenemos el Principio de Oportunidad; la Suspensión Condicional del Proceso; Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, medidas alternativas estas que fueron explicadas detalladamente por la ciudadana Juzgadora al acusado de autos quien una vez en el uso de la palabra y luego de sostener comunicación previa con la defensora pública expuso: “Yo no admito los hechos y me voy a juicio. Es todo”. Acto continuo la ciudadana Juez una vez escuchadas la exposición del acusado quien manifestó su negativa de acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: La apertura de la audiencia oral y pública y se exhorta a las partes para que en el plazo común de cinco (5) concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal tribunal al cual se ordena la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los comparecientes. Así se decide
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLIC0
Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
Publíquese. Diarícese la presente decisión Notifíquese a cada una de las partes .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, (26-10-2010). Años: 151 ° de la Independencia y 200 ° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA TERCERA EN FUNCIÓN DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG.ANDERSON GOMES