REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000843
ASUNTO: YP01-P-2009-000843
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: VÍCTOR ALFONSO ROJAS ESPINOSA titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.083.596
VICTIMA: YULEIDIS MARGARITA MÁRQUEZ PEDROZO
DELITO: Violencia Física, contemplados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
FISCAL: Abg.
Corresponde a este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud del EXAMEN Y REVISIÓN de medida solicitada por la defensora Publica penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter defensora del imputado: VÍCTOR ALFONSO ROJAS ESPINOSA titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.083.596, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal. En la cual expone: solicito LA AMPLIACION del régimen de presentación cada quince (15) días a 30 dias de conformidad al 244 y 256 ordinal 3° del código organico procesal penal, ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revision del presente asunto.
DE LA CAUSA
En fecha catorce (14) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2009-000843, seguido en contra del ciudadano: VÍCTOR ALFONSO ROJAS ESPINOSA titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.083.596, presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de vilencia, en perjuicio de la ciudadana: YULEIDIS MARGARITA MÁRQUEZ PEDROZO. este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana YULEIDIS MARGARITA MÁRQUEZ PEDROZO, al ciudadano VÍCTOR ALFONSO ROJAS Espinosa venezolano, natural de Tucupita, Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05-01-1985, de 24 años de edad, hijo de Marino Espinoza (d) y Ramona Rojas (d), Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.083.596, ocupación: panadero en la Panadería Andrea, Soltero, de domicilio en el Barrio Bolivariano, calle dos vivienda tipo Barraca a 200 metros de la bomba de agua, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, contemplados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida del hogar doméstico, prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° y 8° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y la presentación de dos (02) personas responsables que reúnan los requisitos del 258 emitidos por la Junta Comunal. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Medida Cautelar de conformidad al 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal dirigida al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano Víctor Alfonso Rojas Espinosa, quien permanecerá detenido hasta que cumpla con los requisitos exigidos por el tribunal. CUARTO: Oficiar al Comandante de la Policía Municipal a los fines acompañe al ciudadano la Policía al Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continué con la investigación. Quedan las partes notificadas.
En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»
Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación de Estado, que lo garantizara como parte al derecho a la vida… (OMISSIS)…
Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, En fecha catorce (14) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009, en Audiencia de presentación, Emilio el siguiente pronunciamiento: de Se declaro con lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en beneficio del ciudadano imputado: EMETERIO RANGEL QUINTERO, en su carácter defensora del imputado: VÍCTOR ALFONSO ROJAS ESPINOSA titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.083.596, conformidad al 256 ordinal 3° y 8° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial y la presentación de dos (02) personas responsables que reúnan los requisitos del 258 emitidos por la Junta Comunal. Por las razones antes expuesta, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la: DR. EMETERIO RENGEL QUINTERO. En su carácter de defensora Pública Penal del imputado: VÍCTOR ALFONSO ROJAS ESPINOSA titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.083.596, por lo que se amplia el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES de 15 a 60 días, a favor del imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código organico procesal penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se DECLARA lugar la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA presentada por DR. EMETERIO RENGEL QUINTERO. En su carácter de defensora Pública Penal en su carácter defensora del imputado: VÍCTOR ALFONSO ROJAS ESPINOSA titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.083.596, por lo que se amplia el RÉGIMEN DE PRESENTACIONES de 15 a 60 días, a favor del imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código organico procesal penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (26 -10-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZ 3° DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ