REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000821
ASUNTO : YP01-P-2010-000821
RESOLUCION
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
ART. 41 DEL COOPP

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 02, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en el presente asunto signado con el N° YP01-P-2010-000821, seguido a los ciudadanos: DANNYS DANIEL APONTE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.852.025, grado de instrucción 6° grado de educación inicial, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Betsy Aponte (v) y Daniel Elías Rodríguez (v), fecha de nacimiento 02-05-1980, residenciado en El Triunfo, invasión Villa Nueva, Municipio Casacoíma, casa s/n, Estado Delta Amacuro, asunto este que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS; AMENZAS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 45 Y 41 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y ARTÍCULO 174 DEL CÓDIGO PENAL en perjuicio de la ciudadana PIAMO MATA YINELBIS DE JESÚS.

Cumpliendo con la formalidad de ley se dejo constancia de la presencia del referido imputado previo traslado desde el Retén Policial Guasina; de igual forma se constató la presencia de la defensora pública, Abg. MARIA B. LÓPEZ MARÍN; la Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. MARÍA ARELLANO DE LÍ; observándose la ausencia de la víctima.
DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN


La representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA ARELLANO quien de seguidas expuso:

“Esta representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Código Orgánico Procesal Penal y todo el ordenamiento jurídico de la República pasa de seguidas a formular formal imputación en contra del ciudadano DANNYS DANIEL APONTE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.852.025, grado de instrucción 6° grado de educación inicial, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Betsy Aponte (v) y Daniel Elías Rodríguez (v), fecha de nacimiento 02-05-1980, residenciado en El Triunfo, invasión Villa Nueva, Municipio Casacoíma, casa s/n, Estado Delta Amacuro. Los hechos imputados ocurrieron en fecha 20-06-2010 cuando el hoy imputado en posesión de un arma de fuego se presentó en la residencia de la víctima y empezó a llamar al marido de esta de nombre Jesús Vellorí, por lo que le dijo a la ciudadana: PIAMO YINELBIS que se quedara tranquilo que ella iba a salir, por lo que el ciudadano Jesús Bellorín esperó que su concubina saliera y aprovechó para salir y llamar a la policía, mientras que el ciudadano imputado trasladaba a la víctima hasta una vivienda tipo barraca y comenzó a masturbarse delante de ella a la vez que le pasaba un bisturí y le pasaba las manos por sus partes íntimas a la víctima de autos, hechos estos que quedaron plasmados en el escrito acusatorio de fecha 05 de agosto de 2010 inserto desde el folio 32 al folio 40, ambos inclusive, en tal sentido acuso formalmente al ciudadano: DANNYS DANIEL APONTE, como autor responsable en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS; AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 45; 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, razón por la cual se solicita la admisión total del referido libelo acusatorio, así como también todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales de los mismos, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo, que se mantenga la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano. Es todo”.

Cumpliendo con la formalidad de ley se impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Constitucional y del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mencionado ciudadano su voluntad de” NO RENDIR DECLARACIÓN, ACOGIÉNDOSE DE ESA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.


La defensora pública, Abg. MARIA B. LOPEZ MARIN quien expuso:

“Escuchamos la exposición realizada por el Ministerio Público y ratifica la acusación y su calificación final es por los tipos penales de de ACTOS LASCIVOS; AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 45; 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal luego de culminada la investigación, hubiese sido interesante tener acá la víctima, no obstante mi defendido manifestó en audiencia de presentación y lo ha ratificado ante esta defensa quien ha dicho que había mantenido una relación por espacio de 2 meses con la presunta víctima aún cuando esta tenía ya una relación conyugal ahora donde y como cabe que si mi defendido se encontraba armado de una pistola y el marido le indica a la víctima que salga a ver que está fulano allí afuera y luego de un intervalo de tiempo fuera de su casa en compañía de mi defendido regresa a su casa. Dice el marido de la víctima que mi defendido tenía tiempo acosándola pero donde están las denuncias respectivas y ante los organismos respectivos no consta nada de ello lo que se observan son lesiones en la cara de carácter leve en la persona de la presunta víctima; no se puede hablar de actos lascivos y para ello es necesario que la presunta víctima no haya tenido relaciones con mi defendido lo cual debió ser investigado a profundidad y es cuando cabe el artículo 24 Constitucional por que quedaría descartada la violencia física y en lo que respecta al marido de la presunta víctima a lo mejor no compartía lo que hacía su mujer la privación ilegítima de libertad está descartada toda vez que faltaron en fase de investigación muchas cosas u aspectos por aclarar, la relación era tu estas con tu marido y yo contigo y en este caso se mal usa la Ley que rige la materia; los testigos que fueron mencionados por mi defendido no fueron debidamente indagados y entrevistados, razón por la cual esta defensa solicita en lo que respecta al delito de Violencia Física se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 Orinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal los delitos de Privación Ilegitima de Libertad no se configura y de no considerarse tales peticiones la defensa de conformidad con el 49 ordinal 1º Constitucional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en fase contradictoria de Juicio Oral y Público, pueda dilucidarse de los ciudadanos NERCI EMILIA LINARES BRITO, TITULAR DE LA C.I. 25.255.519 residenciada en El Triunfo SECTOR II VILLA NUEVA; BETSY APONTE QUIEN RESIDE EN LA SABANITA DE EL TRIUNFO 0414 -8761869; YURISBET SALMERÓN, residenciada en El Triunfo Sector II Villanueva El Triunfo. Asimismo visto que mi defendido ya tiene 4 meses privado de libertad y visto que no ha influido en la obstaculización de la investigación y en tal sentido le sea decretada medida cautelar sustitutiva de libertad consistiendo en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal y solicito copia de la presente acta de audiencia preliminar.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto se desprende de las actas procesales insertas en el presente asunto se determina que el ciudadano acusado: DANNYS DANIEL APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.852.025, fue aprehendido en fecha 20-06-2010 cuando el hoy imputado en posesión DE UN ARMA DE FUEGO SE PRESENTÓ EN LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA y empezó a llamar al marido de esta de nombre JESÚS VELLORÍ, por lo que le dijo a la ciudadana: PIAMO YINELBIS, que se quedara tranquilo que ella iba a salir, por lo que el ciudadano; JESÚS BELLORÍN esperó que su concubina saliera y aprovechó para salir y llamar a la policía, mientras que el ciudadano imputado trasladaba a la víctima hasta una vivienda tipo barraca y comenzó a masturbarse delante de ella a la vez que le pasaba un bisturí y le pasaba las manos por sus partes íntimas a la víctima de autos. Subsumiéndose los delitos en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS; AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 45; 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal.

MOTIVOS PARA DESIDIR

En tal sentido esta juzgadora “efectúa las siguientes consideraciones; en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 331 del coopp, no está inserta la declaración de la víctima ciudadana; PIAMO YINELBIS y visto que estos son tipos penales con penas muy graves y que etiquetan y estigmatizan a los investigados, desde el puto de vista social y en este caso en particular, NO ES CREÍBLE LA VERSIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA, no está el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas COMO LA PISTOLA, la víctima bebió ser entrevistada por el representante del Ministerio Público esto en cuanto a los delitos de ACTOS LASCIVOS y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA solo existe un reconocimiento médico legal y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal este juzgado de control sólo procede a admitir la acusación parcialmente por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto al delito de PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, observa este juzgado que no cursa cadena de custodia del arma presuntamente incriminada. En consecuencia se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN POR LOS DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que de conformidad con el ARTÍCULO 318 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN CUANTO A LOS DELITOS DE ACTOS LASCIVOS Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 49.1 CONSTITUCIONAL, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por la representación del Ministerio Público, como las ofrecidas por la defensa en este acto, por considerarlas este tribunal necesarias, útiles y pertinentes de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien ADMITIDA PARCIALMENTE, la acusación fiscal por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como ha sido la acusación fiscal este, juzgado procede a imponer al acusado: DANNYS DANIEL APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.852.025, de las “MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROCESUCION DEL PROCESO”, previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos preparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a los acusados: en consecuencia el acusado una vez en el uso de la palabra y luego de comunicarse con la ciudadana defensora pública expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE DE AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, SÓLO A LOS FINES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo”.
En tal sentido se declara, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: DANNYS DANIEL APONTE, titular de la cédula de identidad N° V-15.852.025, a quien se decreta el cese de las medidas de coerción que pesan sobre el mencionado ciudadano y en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las medidas de protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la mujer víctima. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Admitidos los hechos por parte del ciudadano: DANNYS DANIEL APONTE, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÌSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención a las reglas de los artículos 37 y 88, ambos del Código Penal en relación con los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: DANNYS DANIEL APONTE, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.852.025, grado de instrucción 6° grado de educación inicial, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Vestí Aponte (v) y Daniel Elías Rodríguez (v), fecha de nacimiento 02-05-1980, residenciado en El Triunfo, invasión Villa Nueva, Municipio Casacoíma, casa s/n, Estado Delta Amacuro, a quien se decreta el cese de las medidas de coerción que pesan sobre el mencionado ciudadano y en consecuencia se le impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las medidas de protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la mujer víctima; en tal sentido se concede en este acto el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a objeto de que manifieste su opinión con respecto a la medida alternativa decretada por este juzgado y expuso: “Estoy de acuerdo con la medida alternativa concedida por este tribunal de control y no tengo objeción alguna al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (20 -10-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE
EL JUEZ 3° DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GOMEZ