REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001711
ASUNTO: YP01-P-2010-001711
RESOLUCION
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. Anderson Gomez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: QUIRPA LEAL JUAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.699.122,
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal primero del Ministerio Público.


Corresponde a este tribunal Tercero de Control pronunciarse en relación a la prueba anticipada práctica, a solicitud de la defensa ABG. ARGRNIS MARQUEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 307, en su condición de defensor privado del ciudadano imputado; QUIRPA LEAL JUAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.699.122, ya identificado en el presente asunto: YP01-P-2010-001711, seguido en s u contra por la presunta comisión del delito de, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; por el cual, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Av. La Rivera, frente al fondo de comercio ferretería Yabinoco, C.A., al lado de la sede del Colegio de Médicos, Municipio Tucupita, Edo. Delta Amacuro, a objeto de la realización del acto de Reconstrucción de Hechos pautado para el día de hoy.

Se deja expresa constancia de la presencia de los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, Sargento Mayor, HENRY LISTA; Sargento 1° GREGORIO GONZÁLEZ y Distinguido VALERO JOSÉ, funcionarios estos quienes integran la comisión policial encargada del traslado hasta el sitio de los hechos del imputado, ciudadano JUAN RAFAEL QUIRPA LEAL, suficientemente identificado en autos, así como también de los ciudadanos, funcionarios policiales HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, natural de Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, nacido en fecha 28-07-1968, de 43 años de edad, hijo Petra Carrillo (f) y José Herrera (f), residenciado sector La Sabanita calle 8 casa N° 8, Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario publico, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965 y BRITO CEBALLO JEAN CARLOS, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 26-05-1988, de 22 años de edad, hijo Yelitza Fuentes (v) y José Antonio Brito (f), residenciado sector el roble San Félix, Estado Bolívar, calle principal casa n.- 3, grado de instrucción bachiller, de profesión o oficio funcionario policial, titular de la cedula de identidad Nº 19.157.378, ciudadanos estos quienes se encuentra privados preventivamente de libertad a la orden del juzgado segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y que al igual que el ciudadano imputado fueron trasladados hasta este lugar en la Unidad P-20; de igual forma se constató la presencia de los ciudadanos fiscal 1° del Ministerio Público, Abogado NOEL RIVAS ACOSTA; la fiscal auxiliar 1° del Ministerio Público, Abogada MARÍA ARELLANO DE LÍ; el defensor privado, Abogado ARGENIS RAMÓN MÁRQUEZ; asimismo, se deja expresa constancia que se aperturó un lapso de espera a objeto de la comparecencia del testigo, ciudadano LUIS RAMÓN MORANDY MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.207.280.


En tal sentido dando cumplimiento con la formalidad de ley, siendo las 06:20 p.m. horas de la tarde la ciudadana Juez dio inicio al acto, luego de constatar la presencia en el sitio del testigo ciudadano: LUIS RAMÓN MORANDO MARTÍNEZ, autorizándose la filmación del mismo con una cámara HANDYCAM, MARCA SONY, MODELO CDR-SR47, artefacto que fue puesto a disposición por el representante del Ministerio Público y cuya manipulación fue encargada al funcionario policial, Sargento Primero GREGORIO GONZÁLEZ.

En tal sentido se le dio el derecho de palabra al defensor privado, Abogado ARGENIS MÁRQUEZ, como solicitante de la práctica de la prueba anticipada, como es la reconstrucción de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del código organico procesal penal. quien expuso:

“Pido al tribunal que ordene a los funcionarios actuantes que escenifiquen la forma de cómo fue que consiguieron la presunta droga y que indiquen las posiciones de los sujetos actuantes. Es todo”.

Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Seguidamente el fiscal del Ministerio Público expuso: “Es necesario que los funcionarios actuantes indiquen lugar y hora de los hechos y las posiciones en que se encontraban testigos y funcionarios. Es todo”.

A continuación la ciudadana Juez ordenó se iniciara la escenificación de los hechos ordenando que tanto testigo, funcionarios policiales e imputado asumieran sus posiciones. Seguidamente el ciudadano, funcionario policial JOSÉ ALBERTO HERRERA CARRILLO expresó:

“El funcionario JEAN CARLOS BRITO y yo arribamos a este lugar en una unidad moto a objeto de realizar un procedimiento por denuncia de vecinos del sector por presunta venta de droga y observamos cuando una persona que presumimos era un cliente de pinchos se aproximaba al puesto donde el hoy imputado armaba su venta yo procedo a inspeccionar al testigo y como no había luz en el sitio le ordené al funcionario Brito que iluminara con el foco de la moto, colocó la moto en posición y posteriormente procedió a efectuar la revisión de las dos (2) mesas logrando ubicar en una de ellas y debajo de una bandeja que se hallaba una caja de cigarrillos con unas pepas de presuntas pepas de droga. Es todo”.


Acto seguido el testigo el ciudadano: LUIS RAMÓN MORANDO MARTÍNEZ expuso: “No había luz en el sitio, yo acababa de dejar en el Hotel La Rivera a un compañero de trabajo que no es de aquí y recibí una llamada a mi teléfono celular y cuando termino de cruzar la calle llegaron los funcionarios vamos a requisarlo y yo le digo y por qué me van a requisar, permití luego que lo hicieran. Me requisó el ciudadano (refiriéndose al ciudadano José Alberto Herrera Carrillo) y el otro funcionario (señalando al ciudadano Jean Carlos Brito) estaba hacia donde se encontraban las mesas y fue cuando me llamó y me dijo ven a ver y me dirigí hacia donde estaba él y vi sobre una mesa una (1) caja de cigarrillos, pero en ningún momento me mostraron el contenido de esa caja, nadie me dijo que habían pepas de aluminio en esa caja. Como el funcionario no veía nada porque estaba oscuro iluminó las mesas con el foco de la moto y luego fue que me llamó para ver ahí fue cuando vi la caja de cigarros sobre la mesa. Cuando me llamaron ya las bandejas estaban sobre la mesa. No tengo parentesco con ninguna de estas personas, ni funcionarios ni imputado. Esa misma noche firmé el acta y al día siguiente como a las 06:00 a.m. horas de la mañana me llamaron vía telefónica para informarme que debía pasar nuevamente por la Policía Municipal para firmar de nuevo el acta porque se había dañado creo que porque se le había derramado café. No recuerdo quien era la persona que me llamó por cuanto fue vía telefónica, no se si eran los mismos funcionarios que hoy están aquí. La noche del procedimiento cuando firmé el acta en la Policía Municipal el funcionario que la redactó no fue ninguno de los que hoy se encuentran aquí, funcionarios estos quienes tampoco estuvieron presentes en ese momento cuando firmé. El mismo funcionario que me tomó la entrevista fue el mismo que me atendió al día siguiente. Es todo”.

Se deja expresa constancia que el acta de entrevista inserta al folio 3 y su vuelto fue exhibida de conformidad, lo establecido en el articulo 242 del código organico procesal penal, al testigo quien dio lectura a la misma ratificando que en ningún momento le fue exhibido el contendido de la caja de cigarrillos. A continuación los funcionarios actuantes manifestaron no haber llamado telefónicamente al testigo, de igual forma expresaron que luego de haber culminado el procedimiento solicitaron colaboración al conductor de un vehículo que transitaba por la Av. La Rivera para el traslado del ciudadano aprehendido y permaneció en el lugar a objeto de custodiar los utensilios el funcionario Jean Carlos Brito; el funcionario José Herrera Carrillo manifestó no recordar las características del vehículo ni del conductor.

En garantías de los derechos del imputado de conformidad a lo establecido 125 y del coopp, y 45 Constitucional, se le dio el derecho de palabra al imputado ciudadano: JUAN RAFAEL QUIRPA LEAL expresó:

“El funcionario está mintiendo por cuanto él llamó por teléfono y dijo el procedimiento está hecho vengan y fue cuando llegó un carro pequeño y cuando iban dentro del carro allí no me decían nada. Las bandejas no estaban sobre la mesa porque yo lo que había puesto sobre la mesa era el mantel y las bandejas estaban recostadas sobre las rejas (señalando las rejas de color verde que fungen de portón de acceso al estacionamiento del fondo de comercio Yabinoco, C.A.) ellos llagaron y metieron las manos en la bolsa de la basura. Yo vendo cigarrillos detallados. A mi en ningún momento me enseñaron esa presunta droga ni en el sitio ni en la Policía Municipal yo vine viendo esa droga fue en la petejota. Es todo”.

A pregunta formulada por el representante del Ministerio Público a los funcionarios actuantes los mismos afirmaron no haber mostrado el contenido de la caja de cigarrillos al testigo ni al imputado de autos.

El representante del Ministerio Público manifestó que haría llegar durante el transcurso del día de mañana jueves 28 de octubre del año en curso una copia del CD de filmación del presente acto


En tal sentido este tribunal antes de emitir opinión pasa a revisar el presente asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código organico procesal penal,

En fecha, 11-10- 2010, este Tribunal Tercero de control en audiencia de presentación de imputado realizo el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de la representante del Ministerio Público quien precalificó la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas y tal y como se observa en el acta de investigación penal de la incautación de 31 envoltorios y de la presencia de un testigo de nombre MORANDY MARTÍNEZ LUIS RAMÓN levantan el acta policial y hacen alusión a los 31 envoltorios y de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas se realizó el pesaje y arrojó un peso de 12 gramos y vista la pena a imponer al delito precalificado que es de 08 a 12 años. En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa la misma se declara sin lugar en atención a la SENTENCIA N° 1728 EXP. 0923 DE FECHA 10-12-2009 CON CARÁCTER VINCULANTE EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, EN LA CUAL SE ESTABLECE QUE EN LAS CAUSAS RELACIONADAS CON DELITOS DE TRÁFICO DE DROGAS TALES HECHOS SE CONSIDERAN COMO DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y NO OPERAN BENEFICIOS PROCESALES NI MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD por lo que en consecuencia SE declaro ta con lugar la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: QUIRPA LEAL JUAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.699.122, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-06-1959, hijo de Julián Quirpa (v) y María Leal (v), natural de Zaraza, Edo. Guárico, de profesión u oficio Comerciante, residenciado frente al I.U.T. “Dr. Delfín Mendoza” al lado del tanque de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de presunción de inocencia se acuerda la práctica de la prueba anticipada a la cajetilla de cigarrillos y se ordena la Reconstrucción de los Hechos y la practica de un examen toxicológico, actos estos que se pautan para el día jueves (14) de octubre del año en curso a las 10:00 p.m. horas de la mañana. Ofíciese todo lo conducente a objeto de la realización de las pruebas acordadas en este acto. Expídase la respectiva boleta de encarcelación. Así se decide.

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»

Articulo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación de Estado, que lo garantizara como parte al derecho a la vida… (OMISSIS)…


Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Este Tribunal de Control Nro. 3 De esta Circunscripción Judicial, En fecha 11 de octubre del 2010, en Audiencia de presentación, dicto PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano: QUIRPA LEAL JUAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.699.122 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia n° 1728 exp. 0923 de fecha 10-12-2009 con carácter vinculante emitida por la sala constitucional, en la cual se establece que en las causas relacionadas con delitos de tráfico de drogas tales hechos se consideran como delitos de lesa humanidad y no operan beneficios procesales ni medidas cautelares sustitutivas de libertad. En tal sentido, en atención a la prueba anticipada fecha 27.10.2010, en donde el único testigo manifesto que, “vi sobre una mesa una (1) caja de cigarrillos, pero en ningún momento me mostraron el contenido de esa caja, nadie me dijo que habían pepas de aluminio en esa caja. Como el funcionario no veía nada porque estaba oscuro iluminó las mesas con el foco de la moto y luego fue que me llamó para ver ahí fue cuando vi la caja de cigarros sobre la mesa. Cuando me llamaron ya las bandejas estaban sobre la mesa. No tengo parentesco con ninguna de estas personas, ni funcionarios ni imputado. Esa misma noche firmé el acta y al día siguiente como a las 06:00 a.m. horas de la mañana me llamaron vía telefónica para informarme que debía pasar nuevamente por la Policía Municipal para firmar de nuevo el acta porque se había dañado creo que porque se le había derramado café “ . (…0MISSIS)…Es todo”.

Se deja expresa constancia que el acta de entrevista inserta al folio 3 y su vuelto fue exhibida de conformidad, lo establecido en el articulo 242 del código organico procesal penal, al testigo quien dio lectura a la misma ratificando que en ningún momento le fue exhibido el contendido de la caja de cigarrillos. (OMISSISS) de igual forma expresaron que luego de haber culminado el procedimiento solicitaron colaboración al conductor de un vehículo que transitaba por la Av. La Rivera para el traslado del ciudadano aprehendido y permaneció en el lugar a objeto de custodiar los utensilios el funcionario Jean Carlos Brito; el funcionario José Herrera Carrillo manifestó no recordar las características del vehículo ni del conductor.

Por las razones antes expuesta, se determina que habiendo tantas contradicciones y el único testigo: MORANDY MARTÍNEZ LUIS RAMÓN del procedimiento manifesto que no vio las pepas, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la REVISIÓN DE MEDIDA en beneficio del ciudadano: QUIRPA LEAL JUAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.699.122 de conformidad con lo establecido en el artículos 264y ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) día ante este circuito judicial penal. SE ORDENA AL DIRECTOR DEL RETEN POLCIAL DE GUASINA DEJARLO EN LIBERTAD. LIBRESE LA BOLETA DE EXCARCELACION. notifíquese a cada una de las partes. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se decretar la REVISIÓN DE MEDIDA en beneficio del ciudadano: QUIRPA LEAL JUAN RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-6.699.122 de conformidad con lo establecido en el artículos 264y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) día ante este circuito judicial penal. SE ORDENA AL DIRECTOR DEL RETEN POLCIAL DE GUASINA DEJARLO EN LIBERTAD. LIBRESE LA BOLETA DE EXCARCELACION. notifíquese a cada una de las partes. REMITASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DESIDE.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (31 -10-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZ 3° DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ