REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001203
ASUNTO: YP01-P-2010-001203
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS ART. 373 COOPP

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N° 04, a los fines de realizar la Audiencia de presentación en el Asunto N° YP01-P-2010-001113, seguido a los ciudadanos: ALBORNOZ HERNÁNDEZ LUIS FELIPE, venezolano, natural del Municipio Tucupita, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V-25.398.438, nacido en fecha 08-03-1991, de estado civil soltero, hijo de Blanca Hernández (v) y José Albornoz (v), de profesión u oficio ayudante de albañilería laborando por cuenta propia, 3° grado de educación básica, residenciado en Cocalito, Av. La Ribera, Casa s/n, a la orilla del caño, por estar presuntamente incursos en la comisión de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el Código Penal.

Cumpliendo con la formalidad de ley se dejo constancia de cada de las partes, Fiscal Auxiliar 2° del Ministerio Público, Abg.MARIA ISABEL ARELLANO DE LI , el ciudadano imputado previo traslado desde el Retén Policial Guasina de esta Ciudad y el Defensor Privado, Abg. ELVYS ARBELÁEZ.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público, Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, quien expuso:

“El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público presentó en tiempo oportuno, es decir en 17 de agosto de 2010 al ciudadano ALBORNOZ HERNÁNDEZ LUIS FELIPE, venezolano, natural del Municipio Tucupita, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V-25.398.438, nacido en fecha 08-03-1991, de estado civil soltero, hijo de Blanca Hernández (v) y José Albornoz (v), de profesión u oficio ayudante de albañilería laborando por cuenta propia, 3° grado de educación básica, residenciado en Cocalito, Av. La Ribera, Casa s/n, a la orilla del caño, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita en las inmediaciones del puente de Cocalito y al efectuársele inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se logró la incautación de un arma de fuego de fabricación ilícita razón por la cual esta representante del MP precalifica los hechos hasta esta etapa del proceso como el delitos de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO FABRICACIÓN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en consecuencia solicito sea impuesto de un régimen de presentaciones con la periodicidad que acuerde este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito asimismo que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario y la devolución de las actuaciones a la fiscalía 2° del Ministerio Público. Es todo.”

Cumpliendo con la formalidad de ley el ciudadano imputado de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fue impuesto de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas expuso: “YO NO VOY A RENDIR DECLARACIÓN. Es todo”.

El defensor privado, Abg. ELVYS ARBELÁEZ expresó sus argumentos en los términos siguientes: “En mi condición de defensor privado del ciudadano Luis Felipe Albornoz, debo expresar que estoy de acuerdo en este acto con la petición formulada por la ciudadana representante del Ministerio Público y en consecuencia solicito que las presentaciones de mi defendido se realicen con una periodicidad considerable, de ser posible cada treinta (30) días y de conformidad con el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al fiscal del Ministerio Público profundice sobre la investigación. Es todo”.
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto se desprende las actas policiales que el imputado: ALBORNOZ HERNÁNDEZ LUIS FELIPE, con cédula de identidad N° V-25.398.438, nacido en fecha 08-03-1991, de estado civil soltero, hijo de Blanca Hernández (v) y José Albornoz (v), de profesión u oficio ayudante de albañilería laborando por cuenta propia, 3° grado de educación básica, residenciado en Cocalito, Av. La Ribera, Casa s/n, a la orilla del caño, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Tucupita en las inmediaciones del puente de Cocalito y al efectuársele inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se logró la incautación de un arma de fuego de fabricación ilícita razón por la cual esta representante del MP precalifica los hechos hasta esta etapa del proceso como el delitos de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO FABRICACIÓN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
MOTIVOS PARA DESIDIR

El Tribunal observa que el imputado ciudadano: ALBORNOZ HERNÁNDEZ LUIS FELIPE, con cédula de identidad N° V-25.398.438, fue imputado por el Representante de la vindicta Publica del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO FABRICACIÓN ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad .

Ahora bien de acuerdo con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio siete (7) y su vuelto se evidencia la presunta existencia de un arma de fuego de fabricación ilícita y se dice presunta, por cuanto aún faltan diligencias de investigación que practicar por parte del titular de la acción penal y entre ellas la experticia de mecánica y diseño de dicha arma. SEGUNDO; Se declara Con Lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la petición del representante de la representante Ministerio Público; en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALBORNOZ HERNÁNDEZ LUIS FELIPE, con cédula de identidad N° V-25.398.438, quien deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada quien (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Así se decide.
DISPOSITIVA

“ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO, De acuerdo con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas inserta al folio siete (7) y su vuelto se evidencia la presunta existencia de un arma de fuego de fabricación ilícita y se dice presunta, por cuanto aún faltan diligencias de investigación que practicar por parte del titular de la acción penal y entre ellas la experticia de mecánica y diseño de dicha arma. SEGUNDO; Se declara Con Lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO, Se declara con lugar la petición del representante de la representante Ministerio Público; en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ALBORNOZ HERNÁNDEZ LUIS FELIPE, venezolano, natural del Municipio Tucupita, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de 18 años de edad, con cédula de identidad N° V-25.398.438, nacido en fecha 08-03-1991, de estado civil soltero, hijo de Blanca Hernández (v) y José Albornoz (v), de profesión u oficio ayudante de albañilería laborando por cuenta propia, 3° grado de educación básica, residenciado en Cocalito, Av. La Ribera, Casa s/n, a la orilla del caño, quien deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada quien (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASÍ SE DECIDE.


Regístrese, diaricese, publíquese, líbrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (04 -10-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA