REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001557
ASUNTO : YP01-P-2010-001557
RESOLUCION
DECLARANDO SIN LUGAR LA REVISION
DE LA MEDIDA ART. 264 DEL COOPP
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSE RAMON OCHOA MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín Estado Monagas.
DELITO: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSRA Fiscal Primero del Ministerio Publico, con competencia en esta Jurisdicción.
DEFENSA: Abg. CRUZ RAMON PINO, Defensor Privado.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, pronunciarse en cuanto a la solicito presentada por la Abg. CRUZ RAMON PINO, en su condición de defensor del ciudadano: JOSE RAMON OCHOA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, seguida la presente causa: YP01-P-2010-001557; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano.

Por lo que solicita a este Tribunal se sirva realizar la “REVISION DE MEDIDA”, a favor de su defendido de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del código organico procesal penal, por una Medidas Cautelares Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256. 257,258 y 259 ejusdem.


Ahora bien este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguna pasa a la Revisión del presente asunto:

EN FECHA 21 -09-2010, este Tribunal Tercero de Control celebro Audiencia de Presentación de imputado en la presente causa: realizo el siguiente pronunciamiento: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad al ciudadano JOSE RAMON OCHOA MORENO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 37 años de edad, nacido en fecha 08-10-1.972, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, de profesión u oficio comerciante residenciado en la transversal H, casa Nº 306, de la urbanización Fundemos 1, Maturín Estado Monagas por la presunta comisión del Delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento de lo establecido por la Sala Constitucional. Tercero: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado, a tal efecto líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado. Cuarto: Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado JOSE RAMON OCHOA MORENO. Quinto: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas. ASI SE DECIDE.

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En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264 COOPP. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...),

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»

Artículo 264 COOPP. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Esta juzgadota una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Este Tribunal de Controlen, EN FECHA 21 -09-2010, declaro la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad al ciudadano JOSE RAMON OCHOA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, por la presunta comisión del Delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad al artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numeral 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a sentencia 1728, EXPEDIENTE 09-0923, DE FECHA 10-12-2009, DE LA SALA CONSTITUCIÓN, bajo la ponencia de la magistrado: CARMEN ZULUETA DE MARCHAN , la cual es vinculante al momento de los jueces decidir, estableció que todas los delito establecidos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas son considerados DELITOS DE LESA HUMANIDAD., y que debe aplicarse durante el proceso penal una Medida Privativa Preventiva de Libertad y no una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad de las establecida en el articulo 256 del código organico procesal penal, por cuanto asi se ha apoyado jurisprudencias reiteradas de de esa sala constitucional, tales como sentencia n° 1.712/2001, CASO RITA COY Y OTROS, sentencia n° 1.485/2002l , sentencia 1.654/ 2005, sentencia 2.507 /2005, 3.421/ 2005, 147/2006.

Por lo antes expuesto, se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar sin lugar la solicitud, Abg. CRUZ RAMON PINO, en su condición de defensor del ciudadano: JOSE RAMON OCHOA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, por cuanto no variado las circunstancias por las cuales en su oportunidad, se declarado la “MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ” en contra del imputado: JOSE RAMON OCHOA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos de LESA HUMANIDAD , lo cual constituye un delito de orden publico, tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar. De conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código organico procesal penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se declara sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida presentada por la: Abg. CRUZ RAMON PINO, en su condición de defensor Privado del ciudadano imputado : JOSE RAMON OCHOA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, por cuanto no variado las circunstancias por las cuales en su oportunidad, se declarado la “MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, ” en contra del imputado: JOSE RAMON OCHOA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 13.332.151, ya que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del hecho investigado, aunado a que estamos en presencia de uno de los delitos de LESA HUMANIDAD , lo cual constituye un delito de orden publico, tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Diaricese la presente decisión. Notifíquese a cada una de las partes .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita (06-10-2010). Años: 200° de la Independencia y 150 ° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. OLEIDA URQUIA