REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001560
ASUNTO: YP01-P-2010-001560

RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOSART. 373 DEL COOPP

Por cuanto se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al Complejo Hospitalario Docente Dr. LUIS RAZETTI de esta ciudad, a los fines de realizar la Audiencia de presentación en el Asunto N° YP01-P-2010-001560, seguido al ciudadano: ANTONIO ROJAS MADRID, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-21.384.890, residenciado en el Barrio el Palomar, casa S/N, de esta ciudad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER APARTE, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SMITH VELASQUEZ JOSÉ LUIS y MARTÍNEZ ROIDER, ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 222 y 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano, SMITH VELASQUEZ JOSÉ LUIS y MARTÍNEZ ROIDER.

Cumpliendo con la formalidad de ley se dejo expresa constancia que el Tribunal fue recibido en Complejo Hospitalario Docente Dr. LUIS RAZETTI funcionario policial: TRINITARIO QUIROZ JONATHAN, con cédula de identidad N° 14.487.465, Agente de la Policía del Estado. De igual manera, se solicitó información relacionada con el estado de salud del imputado, antes de realizar la audiencia de presentación. Estando presentes en este acto el Fiscal Auxiliar 1era del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO, el ciudadano imputado y el Defensor Público, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Público, MARIA ARELLANO, en su condición de fiscal Primera DEL Ministerio Público (A) quien expuso:

“El Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: ANTONIO ROJAS MADRID, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-21.384.890, residenciado en el Barrio el Palomar, casa S/N, por cuanto fue aprehendido en fecha 16-09-2010 por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, en fecha 15 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 10.50 horas de la noche, en la Comunidad de Paloma, en la entrada de la calle La Cachapera, luego de que el mismo asumiera un actitud nerviosa; dándosele la voz de alto y no acatara la misma, emprendiendo veloz carrera. Una vez alcanzado el imputado giró y golpeó a la altura del ojo izquierdo al funcionario actuante, tratándole de quitarle el arma de reglamento. En el forcejeo el arma de disparó resultando herido el imputado. Es de resaltar que se le incautó una cantidad de dinero que esta descrito en las actas, así como también la cantidad de seis envoltorios de papel sintético, contentivos de presunta droga (Cocaína), la cual arrojó un peso de 3.8 gramos. (De seguidas la representación fiscal procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos extraídos de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto). En consecuencia esta representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER APARTE, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SMITH VELASQUEZ JOSÉ LUIS y MARTÍNEZ ROIDER, ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 222 y 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. El Ministerio Público solicita la aplicación de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Penal. Es todo.”

Cumpliendo con la formalidad de ley el ciudadano imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fue impuesto de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano imputado expresó su voluntad de declarar y expuso:

“El Domingo pasado mi mamá se enfermó y fui al CDI a llevarla porque tenía la tensión alta. Pasamos por la casilla policial de Paloma. Frente a la Escuela me paré a orinar porque no aguantaba. Viene un oficial de la policía y me dice que no me orinara allí. Le pedí disculpas, pero él me dijo que si quería pelear con él. Yo le dije que se quitara el uniforme para pelear. Me dijo que si me la daba de arrecho. Dejé a mi mamá en el CDI. Luego llegaron tres policías al CDI y me querían esposar a lo bravo. Me querían llevar al calabozo para golpearme. Los policías estaban furiosos y me llevaron a la casilla. Luego mi hermana fue a la casilla y ellos dijeron que no me iban a soltar. Mi hermana les dijo que se la llevaran a ella. Yo tenia un collar y un oficial me lo pidió. Luego me soltaron. El miércoles vengo con hambre y le pedí prestado a mi hermana 10 bolívares para comprar perro caliente. Cuando voy a comprar perros veo al policía. Me quedé tranquilo y cruce. No quise correr. Ellos corrieron. Me empujaron a la pared duro. En ningún momento les di. Ellos si me dieron. Me pidieron la cédula y me arrebataron la cartera. Les dije que yo les daba lo que tenía en el bolsillo. Ellos entraron a lo violento por el problema que tuvimos. Uno de ellos me dio con la escopeta. Eso fue cerca de la bodega de JULIAN NARVAEZ, él les dijo para que me dejaran tranquilo. Me dieron más y le dijeron a Julian que se callara. A él se le cayó la escopeta y le dio mucha rabia, se apartó un poquito y fue cuando me disparó. Luego que me disparan estaba asustado. Yo grité y de allí no recuerdo mas nada. Yo no tenía esa droga, solo tenia los 10 bolívares y unos caramelos. A veces consumo cunado me junto con gente mala. Es todo.”

SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO CONTESTÓ PREGUNTAS.

El defensor público, Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO quien expuso: “Pido de conformidad con el 125. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que se entreviste a JULIAN NARVAEZ, quien es vecino del Sector donde presuntamente mi defendido cometió los hechos punibles. Pido se remita copias certificadas del Asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, en virtud de que podemos estar ante un abuso de autoridad, uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible. No se reflejó en el acta que los funcionarios tuvieron que hacer uso de su arma de reglamento. Pido Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 1,8,9, 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2,3,7,24, 44.1 y 49.2 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pido se le imponga un régimen de presentación a mi defendido. Es todo.”
RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto se desprenden del acta policial inserta en el presente asunto que el ciudadano imputado: ANTONIO ROJAS MADRID, titular de la C.I. V-21.384.890, fue aprehendido en fecha 16-09-2010 por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, en fecha 15 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 10.50 horas de la noche, en la Comunidad de Paloma, en la entrada de la calle La Cachapera, luego de que el mismo asumiera un actitud nerviosa; dándosele la voz de alto y no acatara la misma, emprendiendo veloz carrera. Una vez alcanzado el imputado giró y golpeó a la altura del ojo izquierdo al funcionario actuante, tratándole de quitarle el arma de reglamento. En el forcejeo el arma de disparó resultando herido el imputado, incautándosele una cantidad de dinero que esta descrito en las actas, así, como también la cantidad de seis envoltorios de papel sintético, contentivos de presunta droga (Cocaína), la cual arrojó un peso de 3.8 gramos. Por lo antes expuesto se determina que los hechos que se describen en el acta policial a tribuidos al imputados se subsumen según la dentro de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER APARTE, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SMITH VELASQUEZ JOSÉ LUIS y MARTÍNEZ ROIDER, ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 222 y 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
MOTIVOS PARA DESIDIR
El Tribunal observa que el imputado ciudadano: ANTONIO ROJAS MADRID, titular de la C.I. V-21.384.890, el ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER APARTE, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SMITH VELASQUEZ JOSÉ LUIS y MARTÍNEZ ROIDER, ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 222 y 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Pena . Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina que en el presente caso la pena a aplicar no superas los diez años de prisión asi como los hechos que fueron plasmada en el acta policial no estan suficientemente claro en cuanto al cuadro clínico por cuanto el mismo presenta una herida de bala en su pierna de gravedad. Por las razones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 280 ejusde. Se declara sin lugar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscala del Ministerio Público y se declara con lugar la solicitud de la Defensa. En consecuencia ADECLARA medida cautelar en beneficio de de ANTONIO ROJAS MADRID, titular de la C.I. V-21.384.890, debiendo presentar dos fiadores quienes deberán presentar constancia de trabajo, con un sueldo igual o mayor al salario mínimo. Una vez constituida la fianza el imputado quedará sometido a un régimen de presentación cada 15 días ante Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER APARTE, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SMITH VELASQUEZ JOSÉ LUIS y MARTÍNEZ ROIDER, ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 222 y 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Dejándose constancia que el imputado quedará recluido en el Hospital Dr. LUIS RAZETTI, bajo vigilancia policial, hasta que se constituya la fianza. TERCERO. Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado informándole al respecto. CUARTO. Remítase copia del Asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.


DISPOSITIVA
”ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO. Se decreta con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se declara sin lugar la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscala del Ministerio Público y se declara con lugar la solicitud de la Defensa. En consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de ANTONIO ROJAS MADRID, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-21.384.890, residenciado en el Barrio el Palomar, casa S/N, de esta ciudad, debiendo presentar dos fiadores quienes deberán presentar constancia de trabajo, con un sueldo igual o mayor al salario mínimo. Una vez constituida la fianza el imputado quedará sometido a un régimen de presentación cada 15 días ante Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, TERCER APARTE, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de SMITH VELASQUEZ JOSÉ LUIS y MARTÍNEZ ROIDER, ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 222 y 223 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Dejándose constancia que el imputado quedará recluido en el Hospital Dr. LUIS RAZETTI, bajo vigilancia policial, hasta que se constituya la fianza. TERCERO. Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado informándole al respecto. CUARTO. Remítase copia del Asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECLARA


Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión notifíquese. Regístrese,. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de primera instancia penal en función de control del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro. En Tucupita a los, (04 -10-2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la federación. CÚMPLASE.
CÚMPLASE.


JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. OLEIDA URQUIA