REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000830
ASUNTO: YP01-P-2010-000830

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUÍA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, venezolano, natural de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 22-08-1982, de 27 años de edad, hijo de Yannet Ordaz (v) y Ildemaro Carreño (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Centro Poblado cocuina, calle principal penúltima casa, titular de la cedula de identidad N° 17.526.654.
VÍCTIMA: PULVET VICTOR ALFONZO.
DELITO: Robo de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre Hurto y robo de vehiculo automotor con la circunstancias agravante del articulo 6 numerales 1 y 2, concatenado con el articulo 80 del código penal. Lesiones personales, previsto y sancionado del artículo 413 del código penal. Porte ilícito de arma de fuego de fabricación ilícita, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg.DAISY MILLAN, defensor Publico Penal Cuata adscrita la la unidad de defensa Publica de este estado.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación a la solicitud presentada por el defensor Publico Penal Abg. . DAISY MILLAN, en donde requiere de este tribunal la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, por cuanto no ha conseguido, DOS (02) FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO EQUIVALENTE A 30 UNIDADES TRIBUTARIAS, en beneficio de su defendido ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código organico procesal penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinales 3° del código organico procesal penal.

Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revision de la causa:
EN FECHA 28-06-2010, este tribunal en audiencia de presentación de imputado emitió el siguiente pronunciamiento; Se declara proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del COPP. SEGUNDO: Se decreta a la imputado: ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, venezolano, natural de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 22-08-1982, de 27 años de edad, hijo de Yannet Ordaz (v) y Ildemaro Carreño (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Centro Poblado cocuina, calle principal penúltima casa, titular de la cedula de identidad N° 17.526.654, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ORDINALES 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PRESENTACIONES DE DOS (02) FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO EQUIVALENTE A 30 UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán consignar constancias de trabajo, constancia de residencia y constancia de trabajo. TERCERO: Se acuerda librar boleta de encarcelación al ciudadano: ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, al Director del Reten Policial de Guasina, informando que hasta tanto no cumpla con las exigencias impuestas por este Tribunal el imputado quedara detenido a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia Primera del Ministerio Público para que continúe con la investigación en el lapso legal. Quedan las partes notificadas. REMITASE LASA PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ASI SE DECIDE.

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...Omisis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...Omisis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...Omisis...)



Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales».

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Articulo 282. CONTROL JUDICIAL. A los jueces de esta face les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la Republica, tratados convenios acuerdos internacionales suscritos por la republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Este Tribunal Tercero en función de control una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: EN FECHA 28-06-2010, este tribunal en audiencia de presentación de imputado emitió el siguiente pronunciamiento; Se decreta a la imputado: ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, venezolano, natural de Tucupita estado delta amacuro, nacido en fecha 22-08-1982, de 27 años de edad, hijo de Yannet Ordaz (v) y Ildemaro Carreño (v), de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Centro Poblado cocuina, calle principal penúltima casa, titular de la cedula de identidad N° 17.526.654, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ORDINALES 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LA PRESENTACIONES DE DOS (02) FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO EQUIVALENTE A 30 UNIDADES TRIBUTARIAS.

Por lo antes expuesto es, revidado los escritos presentados por la defensora pública ABG. DAISY MILLAN, en donde solicita la revision de la medida por cuanto no ha conseguido, DOS (02) FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO EQUIVALENTE A 30 UNIDADES TRIBUTARIAS, en beneficio de su defendido ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código organico procesal penal, por cuanto ha trascurrido un lapso prudencial para que los familiares del imputados consignaren los recaudos y hasta presente fecha no le ha sido posible en acatamiento en lo dispuesto en los artículos 8,9 del código organico procesal penal, en armonía con el articulo 26 44, 49, 257 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declara con la solicito presentada por ABG. DAISY MILLAN, en su condición de defensora Publica del imputado: ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, titular de la cedula de identidad N° 17.526.654, como es la revision de la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LOESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 ORDINA 3° presentaciones cada quince (15) dias ante este Circuito Judicial penal en armonía con los artículos 26 44, 49, 257 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de Excarcelación del imputado ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, titular de la cedula de identidad N° 17.526.654. REMITASE LAS PRESENTES ACTUAQCIONES COMPLEMENTARIAS A LA FISCALIA PRIMERA PARA QUE CONTINUE CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se declara: Con lugar la solicito presentada por ABG. DAISY MILLAN, en su condición de defensora Publica del imputado: ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, titular de la cedula de identidad N° 17.526.654, como es la revision de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ORDINA 3° presentaciones cada quince (15) dias ante este Circuito Judicial penal en armonía con los artículos 26 44, 49, 257 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de Excarcelación del imputado ILDEMAR JOSE CARREÑO ORDAZ, titular de la cedula de identidad N° 17.526.654. REMITASE LAS PRESENTES ACTUAQCIONES COMPLEMENTARIAS A LA FISCALIA PRIMERA, para que continué con la investigación. ASI SE DECIDE.

Publíquese. Notifíquese a cada una de las partes. Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Tercero de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (05-10 -2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZ
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA UEQUIA