REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001634
ASUNTO: YP01-P-2010-001634
RESOLUCION
PRESENTACION DE IMPUTADOS ART. 373 COOPP

Por cuanto se constituyo este Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación en el presente Asunto, seguido en contra de los ciudadanos: EMIRO JOSE MARQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.054.323, de 26 años de edad, AMIN JOSE MENDOZA ACOSTA, venezolano titular de la cedula de identidad N° 16.700.577, de 26 años de edad y YORDANO JESUS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.082.076, de 23 años de edad, por la presunta comisión del delito CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumpliendo con la formalidad de ley se verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó que en la sala de audiencias se encuentran presentes los ciudadanos el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MARCO ANTONIO LABADY; el Defensor Público Cuarta Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO y los presuntos imputados, previo traslado desde el Retén Policial de Guasina.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del ministerio Publico Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARCO LABADY quien expuso:

Buenas tarde en mi condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico pongo a la orden de este Tribunal Tercero de Control a los ciudadanos: EMIRO JOSE MARQUEZ, AMIN JOSE MENDOZA y YORDANO GOMEZ, por cuanto fueron aprehendidos por funcionario adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, el 28 de septiembre de 2010, en horas de la tarde, luego que se evadieran del reten policial de guaina, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos que como imputados le consagra el artículo 125 del código orgánico procesal penal,(De seguidas el Fiscal del Ministerio Publico Procede a Narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la detención de los ciudadanos imputados extraído de las actuaciones policiales que conforman el presente asunto. Ahora bien ciudadana Juez el Ministerio Publico Precalifica la Conducta desplegada por los Ciudadanos: EMIRO JOSE MARQUEZ, AMIN JOSE MENDOZA, como evasión y fuga de detenido en el artículo 258 del código penal, con la agravante del 276 ejusdem en el supuesto de realizarlo en reunión de tres y más personas y articulo 286, del código penal como lo es el delito de Agavillamiento, los mismos se encuentran a la orden del Tribunal Primero de Control en la causa YP01-P-2010- 1181 por el delito de ROBO AGRAVADO. en cuanto al ciudadano: YORDANO GOMEZ FIGUERA, como los es la presunta comisión del delito de Evasión Fuga de Detenido y agavillamiento previsto y sancionado el artículo 286 del código penal, el mismo se encuentra a la orden de Tribunal de Juicio por el delito de Evasión de detenidos. Por cuanto existe el peligro de fuga y por cuanto en esta oportunidad volvieron a realizar la fuga, solicita de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del COPP, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el peligro de fuga lo cual está demostrado, el peligro de obstaculización, Ahora por cuanto el delito no se encuentra evidentemente prescrito, y de la forma como se evadieron del centro penitenciario da la presunción que esto lo venían organizando con anterioridad, solicito como centro de reclusión sea el Internado Judicial del Estado Monagas La Pica. Consigna copias certificada constante de 19 folios útiles, de las actuaciones complementarias. Solicito que La presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento ordinario que establece el artículo 280 del Código Orgánico procesal penal. Copia de la presente acta. Remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.

Cumpliendo con la formalidad de ley el ciudadano imputado y lo impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de no declarar manifestando cada uno por separado su voluntad de no declarar acogiéndose al precepto constitucional.


El defensor público cuarto penal abg. OSWALDO PEREZ MARCANO: quien expuso:

“En mi condición de defensor de los ciudadanos: EMIRO JOSE MARQUEZ, AMIN JOSE MENDOZA y YORDANO GOMEZ FIGUERA, esta defensas hace las siguientes consideraciones en cuanto a la precalificación jurídica que hace el ministerio publico como el delito de fuga , la norma del 258, código penal, establece que el sujeto activo tiene que haber hecho uso de la fuerza, de las actas no se desprende que mis defendido hayan hecho uso de la fuerza, en las actas no se observa que se desprenda violencia alguna de la estructura del centro de reclusión, por cuanto no están llenos los extremos de la norma del 258, ejusdem, igualmente se hace referencia de la agravante del articulo 266 código Penal, donde la representación Fiscal hace mención solamente si el hecho sucede en reunión de tres o más personas, lógicamente estas personas están detenidas en la misma celda dentro del Reten policial de Guasina y evidentemente tienen que estar reunidos dadas las circunstancias, esta agravante se trae como precalificación jurídica como lo es el delito de agavillamiento, Para que estemos en presencia de esta figura delictiva, hasta esta etapa del proceso no está dada, porque en reiterados jurisprudencias para que se dé la figura de la gavilla debe haber la reunión de un grupo de personas que se asociación para cometer delitos, este no es el caso de mis defendidos razón por la cual es imperioso para la defensa solicitar la desestimación de la petición Fiscal mediante la cual solicita la privación de libertad de mis defendidos, por estos delitos que a criterio de la defensa no están dadas los elementaos por esa razón solicito se desestime y se decrete la libertad sin restricciones en la presente causa que se le sigue por ante este Tribunal, solicito copia simple del presente asunto. Es todo.”
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto se desprende las actas policiales insertas en el presente asunto que los imputados ciudadanos: EMIRO JOSE MARQUEZ, AMIN JOSE MENDOZA y YORDANO GOMEZ, fueron aprehendidos por funcionario adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, el 28 de septiembre de 2010, en horas de la tarde, luego que se evadieran del RETEN POLICIAL DE GUAINA, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos que como imputados le consagra el artículo 125 del código orgánico procesal penal. Ahora bien de acuerdo a lo antes expuesto se determina que los hechos atribuidos a los Ciudadanos: EMIRO JOSE MARQUEZ, AMIN JOSE MENDOZA, como EVASIÓN Y FUGA DE DETENIDO en el artículo 258 del código penal, con la agravante del 276 ejusdem AGAVILLAMIENTO.

MOTIVOS PARA DESIDIR
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que a los imputados ciudadanos: EMIRO JOSE MARQUEZ, AMIN JOSE MENDOZA y YORDANO GOMEZ, fueron aprehendidos por funcionario adscritos a la policía del Estado Delta Amacuro, el 28 de septiembre de 2010, en horas de la tarde, luego que se evadieran del RETEN POLICIAL DE GUAINA, razón por la cual el ministerio publico le imputo la presunta comisión del delito de EVASIÓN Y FUGA DE DETENIDO en el artículo 258 del código penal, con la agravante del 276 ejusdem AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea Sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

En tal sentido resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del referido Código, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que estamos en la etapa de investigación y la representación fiscal como titular deberá presentar los elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad o participación del imputado de autos o que lo exculpen, así como precisar el tipo penal a calificar, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad.

En tal sentido Oída la exposición de la representación del Fiscal Primero del Ministerio Público, los alegatos de la defensa, así como revisadas las presentes actuaciones, las cuales demuestran que los imputados se encontraban fuera del recinto carcelario, lo cual es un hecho claro. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 último aparte, en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la Medida de Privación de Judicial Preventiva Libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Penal a los ciudadanos: EMIRO JOSE MARQUEZ, AMIN JOSE MENDOZA y YORDANO GOMEZ. Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal en cuanto al Centro de Reclusión del Estado Monagas, La Pica y se mantiene como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina. Líbrese la Boleta de Encarcelación. El auto motivado se publicara dentro de los tres días siguientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Agréguense las actuaciones complementarias consignadas por el fiscal del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte, en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Medida de Privación de Judicial Preventiva Libertad de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Penal a los ciudadanos: EMIRO JOSE MARQUEZ, AMIN JOSE MENDOZA y YORDANO GOMEZ. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal en cuanto al Centro de Reclusión del Estado Monagas, La Pica y se mantiene como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina. CUARTO: Líbrese la Boleta de Encarcelación. QUINTO: El auto motivado se publicara dentro de los tres días siguientes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Agréguense las actuaciones complementarias consignadas por el fiscal del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.


Regístrese, diaricese, publíquese, líbrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (05 -10-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA

Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA