REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-001563
ASUNTO: YP01-P-2010-001563

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JUAN JOSE YEGRES MUNDARAIN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 13/09/1987, grado de instrucción Bachiller de estado civil soltero, de profesión u oficio; militar rango infante distinguido, adscrito a la unidad de 5ta infantería marina fluvial en ciudad bolívar, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, residenciado en el la avenida 02, casa numero 32 sector 05 de Boyacá, de Barcelona, hijo de la ciudadana; ESTER MARIA MUNDARAIN MORENO, (V ) y del ciudadano, JUAN JOSÉ YEGRES, (V ), numero telefónico; 0416-6841394. por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8vo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARTINEZ ARZOLAY ROSMARYS JASER, cedula de identidad N° 14.635.505.
VÍCTIMA: MARTINEZ ARZOLAY ROSMARYS JASER, cedula de identidad N° 14.635.505.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8vo del Código Penal.
FISCAL: Dr. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. CRUZ RAMON PINO, defensor Privada Penal con competencia en esta Jurisdicción.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación, a LA PUEBA ANTICIPADA realizada el día cinco (05) de Octubre, Reconocimiento en Rueda de Individuos o Grupo de Personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 307 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en la se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, seguido el presente asunto en contra del ciudadano: JUAN JOSE YEGRES MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8vo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARTINEZ ARZOLAY ROSMARYS JASER, cedula de identidad N° 14.635.505.
Cumpliendo con la formalidad de ley se dejos constancia de la presencia de cada una de las partes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. NOEL RIVAS y el Defensor Abg. CRUZ PINO, Igualmente se encuentra presente el testigo reconocedor ciudadano: MARTINEZ ARZOLA ROSMARYS JASSER, titular de la cédula de identidad No. 14.635.504. Y MARCANO NEULISES DEL VALLE, titular de la cédula de identidad No. 18.665.297;

En tal sentido manifestaron por separado tanto la ciudadana: MARTINEZ ARZOLA ROSMARYS JASSER, titular de la cédula de identidad No. 14.635.504. Y MARCANO NEULISES DEL VALLE, titular de la cédula de identidad No. 18.665.297;
Cuando el tribunal le pregunto: ¿Diga usted si entre las personas que se le ponen de vista y manifieste si reconoce a alguno como participante en los hechos que nos ocupa? Contestó: “NO RECONOZCO A NINGUNA DE ESA PERSONAS. ES TODO”. Termino, se leyó y firman.-
Por lo antes expuesto este tribuna a fin de dar cumpliendo a lo establecido en el artículo 344, 26, 44, 49 de Constitucional la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los articulo 8, 9 del código organico procesal penal, procede en a la REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código organico procesal penal este tribunal pasa a la revision de la causa:
En fecha 22-09-2010, este Tribunal Tercero de Control en audiencia de Presentación de imputado emitió el siguiente pronunciamiento: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte, en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisada como han sido las actas insertas en la presente causa, este Tribunal en atención al artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ARTÍCULO 19 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso del Control Constitucional debido a que la precalificación dada por el Fiscal encuadra con los hechos y lo precalifica dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal vigente. Se decreta la Medida privativa de libertad al ciudadano: JUAN JOSE YEGRES MUNDARAIN,, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, de conformidad con los artículos 250, 25121 ordinal 3ero y ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda Reconocimiento en Rueda de individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 27 de Septiembre de 2010 a las 02:00pm horas de la tarde solicítese el respectivo traslado para el día y hora indicados. CUARTO: Con lugar la solicitud de la defensa en lo referente a tomarle entrevista en el despacho fiscal a los ciudadanos; GUSTAVO RODRÍGUEZ; YULIA FOGUERA, YULIANNI FIGUERA, CLAUDIANNYS. QUINTO: Líbrese oficio a la Unidad de Comando fluvial Guardia Nacional Bolivariana “Daniel F. Oleary” acantonados en el estado Bolívar. SEXTO: Se acuerda como centro de reclusión del ciudadano; JUAN JOSE YEGRES MUNDARAIN, el Comando de la Policía del estado Delta Amacuro por su condición de militar activo de las Fuerzas Armadas Bolivariana Por lo que se expide la respectiva Boleta de Encarcelación. Asimismo se ordena la remisión de las actas que integran el presente asunto, al despacho fiscal en el lapso de ley correspondiente ofíciese lo conducente. ( OMISISS).

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...Omisis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...Omisis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (...Omisis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales».
Este Tribunal Tercero en función de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Por cuanto el día cinco (05) de Octubre DE 2010, se realizo la rueda de Reconocimiento en Rueda de Individuos o Grupo de Personas, de conformidad con lo previsto en los artículos 307 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal , manifestando por separado tanto la ciudadana: MARTINEZ ARZOLA ROSMARYS JASSER, titular de la cédula de identidad No. 14.635.504. Y MARCANO NEULISES DEL VALLE, titular de la cédula de identidad No. 18.665.297; Cuando el tribunal le pregunto: ¿Diga usted si entre las personas que se le ponen de vista y manifieste si reconoce a alguno como participante en los hechos que nos ocupa? Contestó: “NO RECONOZCO A NINGUNA DE ESA PERSONAS. ES TODO”. Termino, se leyó y firman.-
Por lo antes expuesto este tribuna a fin de dar cumpliendo a lo establecido en el artículo 344, 26, 44, 49 de Constitucional la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículo 8, 9 del código organico procesal penal, lo procedente y ajustado a derecho es: DECRETAR la REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en beneficio del imputado ciudadano: JUAN JOSE YEGRES MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° presentaciones cada treinta dias ante este Circuito Judicial Penal. de conformidad y 264 del código organico procesal penal , por cuanto han variado las Circunstancia por las cuales se le declaro en la audiencia de presentación de imputado la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal y se Sustituye la medida Privativa Preventiva de libertad por una menos garbosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° presentaciones cada treinta dias ante este Circuito Judicial Penal. Se acuerda notificar de dicha medida al comando fluvial de ciudad Bolivar en donde el imputado presta Servicio Militar. Líbrese la boleta del Excarcelación al imputado: JUAN JOSE YEGRES MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172. Notifíquese al director del reten policial de Guasina. El fiscal primero. La defensa privada. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETA la REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en beneficio del imputado ciudadano: JUAN JOSE YEGRES MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° presentaciones cada treinta dias ante este Circuito Judicial Penal, y artículo 264 del código organico procesal penal, por cuanto han variado las Circunstancia por las cuales se le declaro en la audiencia de presentación de imputado la Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal y se Sustituye la medida Privativa Preventiva de libertad por una menos garbosa de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° presentaciones cada treinta dias ante este Circuito Judicial Penal. Se acuerda notificar de dicha medida al comando fluvial de ciudad Bolivar en donde el imputado presta Servicio Militar. Líbrese la boleta del Excarcelación al imputado: JUAN JOSE YEGRES MUNDARAIN, titular de la Cédula de Identidad numero V-19.009.172. Notifíquese al director del reten policial de Guasina. El fiscal primero. La defensa privada. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese. Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los (07-10 -2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZ
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA