REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000331
ASUNTO: YP01-P-2009-000331
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANGEL LUIS SARABIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ALEXIS JOSE CEDEÑO, venezolano, de 24 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.524.440, nacido en fecha 07-08-1980, de profesión u oficio albañil con 4 grado de educación inicial aprobado, hijo de Maria Margarita Cedeño (v) y Felipe Arcia (v), residenciado en la Urb Alexis Marcano Calle Principal, Casa S/N, frente al profesor iban, Tucupita, Edo. Delta Amacuro; imputado por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente.
VICTIMA: GEISY ANTONIO QUIÑONES REYES, titular de la cedula de identidad numero; 15.335.356 y la ciudadana GLADXURYS DEL VALLE PULVELT MARCANO titular de la cedula de identidad; 14.487.102, residenciada en la calle Mariño frente de la catedral,
DELITO: Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 en el segundo Resistencia hacia la autoridad 218 numeral 1 a y Detectación ilícita de arma de Blanca Art., 277 CPV .
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO .Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
Visto y revisado el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del COOPP, en la presente ASUNTO: YP01-P-2009-000331. Seguido en contra del ciudadano. ALEXIS JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.524.440 imputado por la presunta comisión, Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 en el .Resistencia hacia la autoridad 218 numeral 1 a y Detectación ilícita de Arma de Blanca Art., 277 CPV, en perjuicio de GEISY ANTONIO QUIÑONES REYES, titular de la cedula de identidad numero; 15.335.356 y la ciudadana GLADXURYS DEL VALLE PULVELT MARCANO titular de la cedula de identidad; 14.487.102.
En tal sentido este Tribunal pasa a la revision del presente asunto. De conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código organico procesal penal.
EN FECHA 27-04-2010, este Tribunal en audiencia de presentación emitió el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: La aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por el ministerio publico en contra del ciudadano; ALEXIS JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.524.440, ya identificado de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal aunado al hecho que el imputado ya identificado una vez revisado el sistema Juris 2000, se evidencia que este ciudadano tiene varios asuntos por ante este Circuito Judicial Penal . TERCERO: se ordenas con carácter de urgencia enviar al ciudadano ALEXIS JOSE CEDEÑO, venezolano, de 24 años de edad, natural de Tucupita, Edo. Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.524.440, nacido en fecha 07-08-1980, ampliamente identificado UT supra a que le sea practicado examen medico forense y una vez tenido los resultado se enviaran en copia certificada a la fiscalia sexta del ministerio publico a los fines de se proceda aperturar investigación a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de detención del ciudadano, ALEXIS JOSE CEDEÑO, ampliamente identificado en autos. Cuarto: se ordena oficiar al comandante de la policía del estado a los fines de informarle que el ciudadano ALEXIS JOSE CEDEÑO será remitido a la sede del hospital Dr. Luis Razetti y de la practicar de manera urgente del examen medico forense a los fines de que proceda a gestionar lo conducente. Expídanse las copias simples solicitadas. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»
Este Tribunal Tercero de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, procede a pronunciarse en los siguientes términos: El Tribunal Tercer en funciones de Control en Audiencia de presentación, en fecha EN FECHA 27-04-2010, declara con lugar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD solicitada por el ministerio publico en contra del ciudadano; ALEXIS JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.524.440, ya identificado de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 en el segundo resistencia hacia la autoridad 218 numeral 1 a y Detectación ilícita de arma de Blanca Art., 277 CPV, difiriendo en su oportunidad esta juzgadora de dicha calificación, en cuanto al delito mas fuerte como es de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales, por cuanto se configuraba en esa oportunidad de delito de hurto simple establecido en el articulo 451 del código penal, en tal sentido de conformidad a lo establecido en el articulo 8 y 8 de ley adjetiva y no habiendo traído al proceso nuevos elementos el Ministerio Publico se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una medida CAURELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 265 DEL COOPP ordinal 3° con presentaciones cada quince (15), ante este Circuito Judicial penal, de conformidad a lo establecido en los 244, 264 y articulo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del código orgánico procesal penal, como es presentaciones cada 15 días por ante la oficina del alguacilazo. No salir de la jurisdicción si la autorización del Tribunal. Internarse en un centro de rehabilitación para consumidores de sustancia psicotrópicas y estupefacientes. Por lo tanto se ORDENA LA BOLETA DE EXCARCELACIÓN del imputado: ALEXIS JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.524.440, notifíquese a caga una de las partes. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se DECRETA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA en beneficio del ciudadano ALEXIS JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.524.440 ya identificado de conformidad a lo establecido en los 244, 264 y articulo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del código orgánico procesal penal, como es presentaciones cada 15 días por ante la oficina del alguacilazo. No salir de la jurisdicción si la autorización del Tribunal. Internarse en un centro de rehabilitación para consumidores de sustancia psicotrópicas y estupefacientes. Por lo tanto se ordena la boleta de excarcelación del imputado: ALEXIS JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.524.440. Se fija la audiencia preliminar para el día martes 23 de noviembre del 2010, a las 9: 00 am. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Regístrese,. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en eL Tribunal Tercero de primera instancia penal en función de control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (09 -10-2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la federación. CÚMPLASE.
JUEZA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
EL SECRETARIO
ABG. ANDERSON GOMEZ