REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000367
ASUNTO : YP01-P-2009-000367
RESOLUCIÓN Nº 101-2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en Función Única de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. ANGEL SARABIA.
IDENTIFICA DE LAS PARTES :
ACUSADO: CARLOS ALBERTO MARQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, soltero, desempleado, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Avenida 1° de Mayo casa N° 66, con cédula de identidad N° 20.567.684.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DIOGENES TIRADO, fiscal segundo del Ministerio Público.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. OSWALSO PEREZ MARCANO.
VICTIMA: PABLO MEDINA Y ELDA MEDINA REINOSA.
Visto el escrito consignado por al Defensa Pública ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, es por lo que a este Tribunal le corresponde conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta a favor del acusado CARLOS ALBERTO MARQUEZ, previo a decidir, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de mayo de 2009, en audiencia de presentación el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal a cargo del Dr. Alexis Díaz, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3° en relación con los artículos 251 ordinales 1° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público presenta formalmente acusación en contra del referido ciudadano, en fecha 15 de junio de 2009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo admitida en su oportunidad en la audiencia preliminar totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento correspondiente, todo de conformidad con el artículo 331 del texto adjetivo penal, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la penalidad asignada según el tipo penal corresponde a una pena superior a los diez años de prisión, ello en atención al quantum de la pena eventualmente aplicable, circunstancia esta, que hace subsistir el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso, pudiera resultar aplicable una pena de prisión de diez años, por su termino medio, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo del acusado, para sustraerse del proceso. Aunado al hecho que se trata de un delito pluriofensivo, en el cual se encuentra comprometidos dos bienes jurídicos tutelados por la norma penal, como son la propiedad y la libertad individual, afectando indiscutiblemente la libertad, como derecho fundamental garantizado por el Constituyente.
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Si bien es cierto, que de la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor, no siendo menos cierto que en el presente caso y a la presente fecha concurren las mismas circunstancias que justifican la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado, como son la pena posible a aplicar en este caso estamos ante un tipo penal cuya pena posible a aplicar es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por existir una presunción razonable de peligro de fuga; considerando la pena posible a aplicar, magnitud de daño causado, en virtud que estamos en presencia de un delito que implica violencia contra la persona, no solo física, sino también psicológica, aunado al peligro de obstaculización, por cuanto pudiera influir en la víctima, de conformidad con los artículos 250, 251 y artículo 252, todos del texto adjetivo penal vigente.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Primero de Control en fecha 11 de mayo de 2009, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado Carlos Alberto Márquez. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por el Defensor Público Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, quien representa al acusado CARLOS ALBERTO MARQUEZ, suficientemente identificado y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 11 de mayo de 2009; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
LA JUEZ.,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL SARABIA