REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000609
ASUNTO : YP01-P-2010-000609
RESOLUCIÓN Nº 104-2010.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. LUIS CARABALLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, nacido en fecha 13-10-1963, de estado civil soltero, hijo de Rodrigo Reyes Landaeta (v) y Teodora Guerra (f) de profesión u oficio Enfermero, residenciado en la Comunidad de Paloma, Sector La Manga, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro al final de la calle quien puede ser ubicado a través del número telefónico 0426-6904780.
VICTIMA: JOSEANNIHT ALEJANDRA MILANO ESTANGA (OCCISA).
FISCAL: Abg. VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. EMETRIO RANGEN QUINTERO. Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir escrito presentado por el Defensor Público ABG. EMETERIO RANGEL, en el cual solicita a favor del ciudadano MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599, el examen y revisión de la medida de coerción personal y el otorgamiento de una providencia cautelar sustitutiva, menos gravosa, en virtud del estado de salud que presenta, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de mayo de 2010, por su presunta participación en la comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de julio de 2010, una vez presentada formal acusación por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas por el titular de la acción penal y la Defensa, ordenando el pase a Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad, el Tribunal de Control acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al no haber variado las circunstancias que originaron el decreto de tal medida de coerción personal.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.
Efectuado este primer análisis, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó en fecha 16 de mayo de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, asiendo referencia a los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Juzgadora, que en este caso, existe un concurso real de delitos, como lo son la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 ejusdem en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el delito de mayor entidad el primero de los mencionados, el cual establece una pena posible a aplicar en su límite máximo de cinco (05) años de prisión, por lo que no estaríamos en presencia de la presunción razonable de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, ni aun en el caso llegare a condenarse al acusado, considerando lo establecido artículo 88 del Código Penal, por estar en presencia del concurso de delitos, partiendo de la pena eventualmente aplicable.
Por otra parte, se observa esta Juzgadora, que el acusado señala en la audiencia de presentación, en los generales de ley, que nació en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y su lugar de residencia esta en esta ciudad, por lo que tiene arraigo en el estado, desvirtuando el peligro de fuga señalado en el artículo 251 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se observa que el acusado no tiene conducta predelictual, ni pondría en riego el esclarecimiento de la verdad o obstaculizaría la investigación por cuanto la misma ya culminó. En este orden de ideas, en el presente caso estamos ante un delito culposo, calificación admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, donde el tipo penal indica que no hay la intención de producir el daño o resultado antijurídico, como lo fue la muerte de la adolescente, por lo que siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad una excepción al estado de libertad establecido en el artículo 243 del texto adjetivo penal, esta Juzgadora considera suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes otorgar una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, como es el arresto domiciliario con apostamiento policial, establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, las condiciones de salud del acusado han variado, toda vez que según informe médico emitido por el Hospital Luís Razetti de esta ciudad por el Médico Internista Oswaldo José Maurera, el cual refleja Discopatía Degenerativa L5-S1 con disminución del espacio intervertebral y Desgarro Central del Disco, Disecación del disco L4 y L5 con hernia discal central, Discopatía Degenerativa L1 y L2 con hernia discal central, Diabetes Mellitas tipo 2, hiperglicemia, Dislipidemía mixta, síndrome de embrión radicular, así como, (folios 7 y 8 de la pieza 2), condiciones de salud bajo las cuales el acusado mal podría obstaculizar el proceso y sustraerse del mismo, por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 26, 49 encabezamiento, 257, 334 ejusdem, concatenado con los artículos 256 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial, en su residencia ubicada en la Comunidad de Paloma, Sector la Manga, calle principal , casa S/N, Tucupita, Estado delta Amacuro. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensa Pública Abg. Emeterio Rangel, en su carácter de defensor del acusado MANUEL ESTEBAN MORENO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V 8.929.599 y por cuanto a la presente fecha han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, considerando que no estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, así como considerando el estado de salud que presenta el acusado, considerando suficiente para garantizar las resultas del proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con apostamiento policial, en su residencia ubicada en la Comunidad de Paloma, Sector la Manga, calle principal , casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 26,49 encabezamiento, 83, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia especial para el día viernes 22 de octubre a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponer al acusado de la medida acordada. Citar a las partes. Se acuerda oficiar a la Comandancia Municipal de Policía a los fines que de cumplimiento a lo acordado por este Tribunal. Librar lo conducente.-
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS CARABALLO