REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000398
ASUNTO : YP01-P-2008-000398

RESOLUCIÓN Nº 106- 2010
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. ANGEL SARABIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: GÓMEZ LÓPEZ EUCARIS YENIFER Y EL ESTADO VENEZOLANO

Acusado: ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, venezolano, de 23 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1986, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.877, residenciado Centro poblado detrás del Simoncito, de ocupación pescador e hijo de Juana León de Moya y Argenis Ramón Moya.

Defensa: Abg. Argenis Márquez y Abg. Cruz Ramón Pino.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; PORTE DE ARMA DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal.


Corresponde a este órgano jurisdiccional, conocer y decidir la solicitud interpuesta por la Defensa Privada Abg. Argenis Márquez, quien en su carácter de defensor del ciudadano ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.877, pidió a este Tribunal de juicio un pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, a tal efecto, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2010, el Abg. Argenis Márquez, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ALDENIS RAMÓN MOYA LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.877, solicito de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, un pronunciamiento expreso, al haber operado según su juicio, el decaimiento de la medida privativa de libertad.

En su escrito de solicitud, expone y argumenta el defensor lo siguiente:

“1.- El titular de la acción penal, nunca solicitó durante el año 2008, prorroga alguna, en el sentido que mi defendido esta detenido, por cuanto es potestativo que el titular de la acción penal cinco días antes del vencimiento de los dos (02) años en que un acusado se encuentra detenido debe solicitar al Juez de la causa, una Audiencia Especial y Oral…….
2.-En caso de que el titular de la acción penal, no solicite esta audiencia, el Juez de la causa, en este caso en concreto Honorable Magistrada de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal, el mismo Juzgador debe de oficio Decretar el Decaimiento de la Medida de Coerción personal que pena sobre el justiciable….
Es por lo que esta Defensa Privada, considera y es mi humilde criterio que en el presente asunto ha operado tanto de hecho como en derecho el Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva Judicial que pesa sobre mi defendido: ALDENIS RAMON MOYA LEON, por cuanto el Artículo 244 del Código orgánico Procesal penal establece……”.

En atención a tal planteamiento, siendo este Tribunal garante del derecho de igualdad entre las partes y a los fines de escuchar lo alegatos y decidir lo conducente, se convoco a la audiencia oral prevista en el artículo 244 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 20 de octubre de 2010.

En la referida audiencia oral, el defensor privado del acusado, solicito y alegó lo siguiente: “Buenas tarde a todos los presentes en esta sala de audiencia esta defensa comienza su intervención dentro de los siguientes parámetros; visto que en fecha 19 de septiembre de 2010 escrito que riela a la pieza numero 03 en los folios números 98 al 101 y su vuelto mediante la cual la defensa solicita el decaimiento de la medida privativa judicial de libertad, la petición de la defensa que ya han transcurrido mas de dos (02) años y seis (06) meses, el presente asunto ha presentado los siguientes casos, el titular de la acción penal tiene 05 días antes del vencimiento para solicitar lo pertinente, al no solicitar el fiscal del ministerio publico ese decaimiento de la medida debe pronunciarse este tribunal sobre el decaimiento del mismo, en este caso se esta vulnerando el derecho hace juzgado en libertad todo lo anteriormente descrito esta fundamentado en el presente asunto y mi defendido nunca se ha negado a concurrir a las misma riela al 187 y 187 de la primera pieza y otro que riela a los folios numero 101 al 103, un quinto diferimiento riela al folio numero 104, sexto diferimiento que riela al folio numero 119, y así varios diferimientos que no son imputables a mi patrocinado y hasta la presente fecha no se a aperturado el juicio a mi defendido, considera esta defensa que obra el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 244 del código orgánico procesal penal, si se revisa detenidamente en reiteradas jurisprudencias, 09151 de la sala penal, sentencia numero 316 magistrada Nieves Batida, sentencia Pedro Rondon Jazz 3060 de fecha 04/11/2003 de la sala constitucional, en este sentido cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de fecha 02/11/2009, por todo lo antes expuesto considera esta defensa que ha prosperado el decaimiento de la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre defendido y se decrete medida cautelar a la privativa de libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, solicito se notifique a la victima. Es todo”

Por su parte, el representante del Ministerio Público, el Fiscal Primero Abg. Noel Antonio Rivas expreso: “ Buenas tardes ciudadana jueza, ciudadano secretario de sala, ciudadano representante de la oficina de alguacilazgo, colegas de la defensa privada, acusado, publico presente, esta representación fiscal solicita se declare sin lugar la solicitud de decaimiento de medida que recae sobre el ciudadano, ALEDENIS RAMON MOYA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.526.879, y dicho pedimento lo concreto en lo siguiente en fecha 13 de mayo de 2008 se lleva a cabo la audiencia de presentación presentando en tiempo oportuno esta representación fiscal presento su acto conclusivo en tiempo oportuno se llevo a cabo la audiencia preliminar y se han fijado las audiencias de constitución de tribunal mixto solicitado por el acusado ciudadano, ALEDENIS RAMON MOYA LEON, los diferimientos no fueron imputados al acusado que por encontrarse detenido y su traslado hacia la sede de este circuito judicial penal depende del estado para las audiencia preliminares hubo diferimientos imputables a la defensa privada, entre cuyos delitos estamos hablando de homicidio intencional agravado en grado de frustración, porte ilícito de armas de fuego de fabricación ilícita, resistencia a la autoridad y ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y privación ilegitima de libertad, en perjuicio del estado venezolano y la colectividad, ciudadana jueza el principio general es que las dilaciones hallan causado el retardo estamos citados para el 27 de este mes para la realización del juicio oral y publico y esta representación fiscal va acudir para la mencionada fecha no estamos hablando que estamos en la audiencia preliminar sino en la etapa de Juicio, el estado esta tomando control sobre este y muchos casos se va a desarrollar y tomando en cuenta a las penas que pudiera imponerse al hoy acusado y se mantiene en vigencia las causa de la medida privativa, que de no acontecer el juicio si implicaría el decaimiento me opongo a que se decreten medidas cautelares a la privativa de la libertad, este representante solicita se declare sin lugar el decaimiento de la medida y si hay que tomar un lapso para que esto ocurra que sea de 01 año y medio de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, valore usted en el segundo párrafo en cuanto a la proporcionalidad, la pena mínima del delito mas grave no baja de 10 años de prisión, es por lo que ratifico el pedimento de que se declare sin lugar el pedimento realizado por la defensa privada. Es todo”.

Este Tribunal una vez escuchado los alegatos y solicitudes de las partes, pasa hacer las consideraciones siguientes:

En el presente asunto, esta Juzgadora observa que el ciudadano ALEDENIS RAMON MOYA LEON, titular de la cedula de identidad numero v- 15.526.879; fue presentado en fecha 13 de mayo de 2008, quedando privado preventivamente de su libertad, así mismo en fecha 27 de junio de 2008 se presento formal acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; PORTE DE ARMA DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal.

Consta en acta que la audiencia preliminar se celebró en fecha 26 de enero de 2009, según consta en la pieza numero 02 al folio 20 y siguiente, estando pendiente a la fecha de hoy la celebración del juicio Oral y Público Unipersonal, toda vez que en fecha 27 de mayo de 2009, se prescinde de los escabinos, según consta al folio 112 de la pieza II, en contra del acusado ALEDENIS RAMON MOYA LEON, titular de la cedula de identidad numero v- 15.526.879, por la presunta comisión de los delitos antes indicados, evidenciándose de las actas procesales que existen diferimientos a causa de la incomparecencia de la defensa privada, así como un acta policial al folio 53 de la pieza II, donde se deja constancia que el acusado se negó a ser trasladado.

E n este caso en particular, si bien es cierto, que el artículo 244 plantea el principio de proporcionalidad, no es menos cierto, que estamos en presencia de un concurso real de delitos, siendo uno de ellos el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este imprescriptible de conformidad con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, considerando la sentencia vinculante N° 1874, de fecha 28-11-2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquel López, se establece que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una excepción al dispositivo legal señalado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 Constitucional.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 1.712-2001, de fecha 12 de septiembre sentó de manera clara y vinculan, que los delitos de lesa humanidad están excluidos de las medidas cautelares sustitutivas, siendo que en este caso se presume la participación del acusado en unos de los delito de lesa humanidad, lo cual constituye una excepción a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , no solamente por el daño social que implican estos tipos penales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también por la imprescriptibilidad de los mismo, de conformidad con los artículos 29 y 271 Constitucionales, razones por las cuales esta Juzgadora considera que lo mas prudente y ajustado a derecho declarar sin lugar el pedimento de la defensa privada, tomando en consideración la sentencia numero 1874 de fecha 28/11/2008 y la sentencia 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con los artículos 29 y 271 ejusdem, por lo que el acusado ALEDENIS RAMON MOYA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.526.879, continua privado de su libertad a la orden de este Tribunal Único de Juicio, en razón de la acusación que fue admitida en su oportunidad por los delitos Homicidio Intencional Agravado en Grado de Frustración, Porte ilícito de Armas de Fuego de Fabricación Ilícita, Resistencia a la Autoridad y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Privación Ilegitima de Libertad, en perjuicio del Estado Venezolano y la colectividad, específicamente el cuarto de ellos contemplados en el articulo 31 primer aparte del la antigua Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia este Tribunal Único de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primer: Se declara CON LUGAR, la solicitud realizada por parte del representante del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Noel Rivas Acosta. Segundo: Se declara SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensa privada sobre el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que recae sobre el acusado ALEDENIS RAMON MOYA LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.526.879, 24 años de edad, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09-04-1986, de ocupación u oficio operativo en pesca, residenciado en centro poblado de esta ciudad, detrás del Simóncito, hijo de Juana León de Moya (V) y Argenis Ramón Moya (V). Tercero: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2do, 3ero 5to y parágrafo primero y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALDENIS RAMON MOYA LEO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; PORTE DE ARMA DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal; OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en su primer aparte del Código Penal, a la orden de este Tribunal Único de Juicio. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de reintegro al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Quinto: Se acuerda Notificar a la victima de la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión:
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL SARABIA