REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000781
ASUNTO : YP01-P-2010-000781
RESOLUCION No. 278.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSORA DRA. DAYSY MILLAN, Defensora Publica Penal.
PENADO: RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal.
PENA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
VICTIMA: WAINEL ALEXIS VASQUEZ BERRA, titular de la cedula de identidad Nº 9.862.259.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 31 de Agosto de 2010, mediante la cual condenó al penado: RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, venezolano, natural de Uracoa estado Monagas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de Nell Cedeño (v) y Martín Lira (f), residenciado en el sector el Jobo, calle 02, casa numero 127, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 12.547.688; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado RENNY RAMON LIRA CEDEÑO, está detenido desde el 14-06-10, hasta la actualidad permaneciendo detenido 03 meses y 16 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 02 años, 02 meses y 14 días de prisión.
Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En consecuencia se decreta la ejecución de la sentencia recaída en contra del referido penado, en tal sentido se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Se ordena la imposición del penado en la Comandancia de la Policía donde se encuentra recluido. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. OLEIDA URQUIA