REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002885
ASUNTO : YP01-P-2005-002885
RESOLUCION No. 285.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
El Secretario: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.
PENADO: LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1984, con cédula de identidad 18.074.393, Bachiller, estudiante, Hijo de Griceida Brito (v) Orlando Castillo (v), residenciado en Tucupita, Estado. Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 11, 12, 14 y 15 del Código Penal-
VICTIMA: HECTOR GUSTAVO GUERRA.
Por cuanto en este Tribunal de Ejecución se recibió asunto No. YP01-P-2010-728, procedente del Tribunal Tercero de Control, donde aparece como penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-09-1984, con cédula de identidad 18.074.393, Bachiller, estudiante, Hijo de Griceida Brito (v) Orlando Castillo (v), residenciado en Tucupita, Estado. Delta Amacuro, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal, y fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1º y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver respecto a la revocatoria del beneficio que fue otorgado al penado y previamente observa:
En fecha 11 de Marzo de 2010, le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la referida decisión quedó expresamente señalado que el penado quedó obligado a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la ciudad de Maturín, cuyas condiciones se establecerán en el momento que presente a este Tribunal su oferta de trabajo. Igualmente, quedó obligado el referido penado a pernoctar diariamente en las instalaciones del anexo para destacamentos de trabajo del Internado Judicial de Monagas, después de las seis de tarde y los días sábado y domingo en su totalidad en el Internado Judicial de Monagas, y cumplir toda la normativa que al efecto le impongan las autoridades de dicha institución y de la Coordinación Regional de las Unidades Técnicas de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Ahora bien, no hay lugar a dudas que el penado incumplió el beneficio de destacamento de trabajo que le fue otorgado por cuanto en fecha 03 de junio de 2010, fue aprhendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de este Estado cometiendo otro hecho punible. Delito por el cual fue sentenciado, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a derecho revocar el beneficio otorgado cuando el penado incumpla con las condiciones impuestas, como en efecto hizo el penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, quien ha cometido un nuevo hecho punible.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado LISNELDIS LEOMAR CASTILLO BRITO, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Particípese lo conducente a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA.