REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000278
ASUNTO : YP01-P-2009-000278

RESOLUCION No. 274.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Deisy Millán.
VICTIMA: Estado Venezolano y Jaime José Patete Hernández.
ACUSADO: FRANCISCO JOSE RIVERA MORENO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.854.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Jobo, casa sin numero de esta ciudad.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON PATRIZ.



Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud de confinamiento del penado FRANCISCO JOSE RIVERA MORENO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.854.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el Jobo, casa sin numero de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.

A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:

El penado de autos FRANCISCO JOSE RIVERA MORENO, fue condenado a cumplir una pena de (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

A la fecha el presente asunto y el penado se encuentran a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Juzgado, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Julio de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el penado arrojó un resultado desfavorable en la evaluación psicosocial practicada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

En esa misma fecha realizó computo determinando que el penado cumplirá la condena impuesta el día 04-04-2011, pudiendo disfrutar del confinamiento al transcurrir las tres cuartas partes de la pena. Se computó que el mismo fue condenado a (02) AÑOS DE PRISION, cuyas tres cuartas partes son 01 año y 06 meses, en consecuencia el beneficio le procede a partir del día de hoy 04 de Octubre de 2010, ya que fue detenido el 04 de abril de 2009, llevando detenido al día de hoy 01 año y 06 meses.

En este sentido, el artículo 52 del Código Penal, establece entre otras cosas que todo reo condenado a prisión que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y haya observado buena conducta podrá solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena.

El penado FRANCISCO JOSE RIVERA MORENO, las tres cuartas (3/4) de la pena según el computo realizado luego de la redención de la pena, las cumplió el día de hoy.

De actas se observa que además de haber cumplido el tiempo requerido para el beneficio solicitado, el penado FRANCISCO JOSE RIVERA MORENO, ha presentado buena conducta dentro del reten policial, tal como consta en CONSTANCIA DE CONDUCTA, expedida y suscrita por el ciudadano CONCEPCION NARVAEZ GOMEZ, Director de la Policía del Estado Delta Amacuro.

Cursa además en las actas procesales, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde se certifica que el mismo residirá en la Parroquia Chirica, Ud. 138, Urb. Francisca Duarte, calle 08, manzana 03, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia o no del confinamiento a favor del penado FRANCISCO JOSE RIVERA MORENO, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

De igual forma el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el articulo 52 del Código Penal, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el artículo 53, ejusdem, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el artículo 56 ibidem, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, como mínimo a cien (100) kilómetros donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

La Constitución Bolivariana de Venezuela esta dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.

Asi las cosas, por cuanto están acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, con lugar la medida solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, motivo por el cual al penado FRANCISCO JOSE RIVERA MORENO, queda en la obligación de residir en la Parroquia Chirica, Ud. 138, Urb. Francisca Duarte, calle 08, manzana 03, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Y asi se declara.

DISPOSITIVA


En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión en confinamiento del resto de la pena impuesta al penado FRANCISCO JOSE RIVERA MORENO, antes identificado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal. En consecuencia el penado cumplirá la totalidad de la pena impuesta el día 04-04-2011. Regístrese, publíquese, líbrese la boleta de pre-libertad y ofíciese lo conducente al Jefe Civil de la Parroquia Chirica, Ud. 138, Urb. Francisca Duarte, calle 08, manzana 03, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde el penado se presentará cada 30 días.
EL JUEZ,

Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA


Abg. OLEIDA URQUIA