REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000128
ASUNTO : YP01-D-2010-000128
RESOLUCION : 2C-0097-2010

AUTO MOTIVADO DE DECISION DE LIBERTAD SIN RESTRICCION DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado por ante este Tribunal en la cual la Dra. VILMA COROMOTO VALERO DELGADO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y al cedérsele la palabra, la FISCAL Quinta Del Ministerio Público, ABG. VILMA COROMOTO VALERO, quien en cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 1, 3 y 4 del Artículo 285 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, por los hechos ocurridos en fecha 10-10-2010, siendo las 11:30 pm horas de la noche por las adyacencias de la vía nacional Tucupita, en circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales. Esta representación fiscal precalifica los hechos narrados como la comisión de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó para ambos adolescentes: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito Copias Simples de la Presente acta. Consigno folios útiles de actuaciones Complementarias, para que sean agregadas a la Presente causa. Es Todo.”

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificaron de la manera Siguiente: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes manifestaron separadamente su deseo de no declarar. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de mis defendidos solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”

Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico así como los alegatos de la Defensa representada por el Abogado. CLARENSE RUSSIAN, en su carácter de Defensor Público Especializado, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente: De la revisión de las actuaciones se observa que cursa inserta a los folios uno y su vto. Y dos y su vto., ACTA POLICIAL de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro Sub-Inspector (PD) PEREZ JOSÉ, dejando constancia de la actuación Policial, donde expone: “ siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día domingo 10/10/10, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad P-01, conducida por el Agente ( (PD) Guliannys Rojas y como auxiliar el Distinguido (PD) Ventura Ramos, cuando recibí una llamada vía radio por parte de la central de Comunicaciones de la Comandancia General de Policía, informándome la funcionaria Agente (PD) Hernández Lorena, que me trasladara a la carretera nacional específicamente en el Sector Paloma hasta la residencia de los Agentes Mieres Edixon y Bolívar Mario los mismos tenían servicio interno en la Comandancia general de policía, seguidamente culminado la búsqueda de dichos funcionarios , procedimos a trasladarnos hasta la comandancia, una vez de regreso a la altura de la comunidad de Paloma un grupo de personas que se encontraban en la vía pública nos hicieron un llamado, al cual respondimos donde dichos ciudadanos nos informaron que cuatro (04) sujetos desconocidos a bordo de dos (02) vehículos motos (dos) en cada vehículo hicieron un disparo al aire con un arma de fuego en dicho sector, de la misma manera salieron a veloz carrera hacia el centro de la ciudad, una vez obtenida esta información procedimos a efectuar patrullaje por la vía nacional, donde pudimos avistar a dos (02) unidades motos y abordando las mismas cuatro ciudadanos (dos) en cada vehículo, específicamente en la comunidad de Morichal, donde los mismos al notar la comisión policial procedieron a incrementar la velocidad, procedimos a encender la Coctelera de la unidad y nos identificamos como funcionarios de policía del Estado, usando el alta voz de dicha unidad, estos hicieron caso omiso a la comisión policial, procedimos a colocarnos al lado izquierdo de las unidades motos en desplazamiento, al hacerlo uno de los ciudadanos específicamente el parrillero de una de las motos que circulaba del lado izquierdo desenfundó un objeto que parecía ser un arma de fuego, de característica larga parecida a un escopetín de color plateado, donde al notar dicho objeto puse sobre aviso a los funcionarios que nos encontrábamos en la unidad, diciéndoles ¡cuidado que carga un arma!....”, maniobró la unidad al lado izquierdo hacia el sentido contrario a la vía impactando con otra moto justo frente al servicio de emergencias 171, ante lo cual los cuatro ciudadanos se devolvieron en sentido contrario vía al cierre, huyendo a veloz carrera del sitio del suceso, en vista de lo acontecido los funcionarios prosiguieron con la persecución donde a la altura del Centro de Diagnóstico Integral de Paloma avistaron una de las dos motos abordada por dos ciudadanos siendo identificados pos su vestimenta, dándoles la voz de alto ante lo que hicieron caso omiso, y el funcionario agente de la Policía del Estado hizo uso del arma de reglamento efectuando una detonación, fue entonces que los ciudadanos se entregaron a la comisión policial, donde al hacerle la inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se presumía que pudieran tener adheridos a sus cuerpos o en sus pertenencias algún objeto relacionado con un hecho punible (arma de fuego) y que de ser afirmativo lo exhibieran, donde no se les encontró ningún objeto de interés criminalísticos, donde las personas dijeron ser menores de edad, se les informó que quedarían detenidos por encontrarse incursos en el delito de “Resistencia a la Autoridad”, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA (conductor) y IDENTIDAD OMITIDA. Consta Inspección técnica realizada al lugar donde ocurrió la aprehensión así como Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas cuya evidencia resultó ser un vehículo moto, Marca BRZ-200, de color blanca con negro, rines de color verde, Serial Carrocería: LP6PCMB0270003137, serial del Motor : 163FML75051561, sin retrovisores y sin luces direccionales.

Hechos estos que constituyen la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrito; sin embargo, de las actuaciones consignadas en la presente causa, y de la referida Acta Policial levantada con ocasión de la aprehensión de los adolescentes mencionados en la misma, la cual pone en evidencia que no les fue incautado objeto alguno de interés criminalístico, ni en sus posesiones ni en su revisión corporal al momento de la aprehensión; de modo pues, que al no poder individualizarse conducta alguna que se relacione a los adolescentes causalmente con el hecho punible señalado por el Ministerio Publico, no obstante ello, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes del delito precalificado por el ministerio publico, pues, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existen testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y/o de información de personas que hayan presenciado la detención de los adolescentes imputados, carecen de valor probatorio, en este sentido también tenemos que, en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” tal como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los imputados YOEL JOSE MARCANO RODRIGUEZ y DANIEL QUINTERO GONZALEZ, como se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los ajustado a derecho es declarar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los Adolescentes JOEL JOSÉ MARCANO RODRIGUEZ y DANIEL DEL JESUS QUINTERO GONZALEZ, declarando con lugar el pedimento de la fiscal y de la defensa de Libertad sin restricciones a los adolescentes. Y Así se decide.

Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar el hecho punible, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescente, en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun quedan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público, en COPIA CERTIFICADA en su oportunidad legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Primero; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que aun quedan actuaciones por realizar para dilucidar los hechos ocurridos y a tales efectos se ordena enviar las presentes actuaciones a la fiscalía quinta del Ministerio Público, en copias debidamente certificadas en su oportunidad legal. Segundo; Se decreta a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por la presunta comisión del delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Tercero: Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Varones de esta Ciudad, a objeto de que se informe de la presente decisión. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer las mismas las condiciones para expedirlas. Quinto: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias al asunto principal. Sexto: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en copia certificada. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se ordena notificar de este auto motivado a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
ABG: DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA RONDON