REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000132
ASUNTO : YP01-D-2010-000132
RESOLUCION : 2C-0100-2010
AUTO MOTIVADO DE DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTEACION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión, acordada en el Acto de Audiencia de Presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS en virtud de las actuaciones presentadas por parte de la Dra. VILMA COROMOTO VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual pone a la orden de este Juzgado a los referidos adolescente, y solicita sea decretada la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento que: En fecha 13 de octubre de 2010 , siendo las 11:25 horas d la noche, en el momento cuando el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se desplazaba a bordo de la unidad Jeep identificada color blanco, por la intersección de la Calle de atrás del Hospital de Tucupita, Estado Delta Amacuro, acompañado de los funcionarios Agentes Jesús Torres y Edgardo Alfonso, fueron abordados por un ciudadano que venia corriendo por la calle, indicándoles que tanto él como dos compañeros habían sido objeto del delito de robo por parte de dos jóvenes en la calle atrás del Hospital. Seguidamente con las precauciones del caso hicieron que el ciudadano abordara la unidad identificada y procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector, logrando interceptar previa identificación como funcionarios policiales en la calle principal del barrio Monte Calvario, de esta localidad; a través del señalamiento hecho por los ciudadanos a bordo de la unidad, a dos jóvenes con las siguientes características: 1.- Tez morena, contextura delgada, cabello negro, de media estatura, de aproximadamente 17 años de edad, vestía para el momento un jeans azul claro y una franela a rayas, color blanco y morado; a quien de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se le practicó una inspección de personas; lográndoles incautar entre la pretina del pantalón que portaba , un arma blanca tipo cuchillo, con empuñadura de color negro , hoja de filo plateada larga y fina, donde se lee Stainless China y en el bolsillo delantero derecho, un teléfono celular marca Hawei; color blanco y negro con respectiva batería; quedando este identificado como dijo ser y llamarse IDENTIDADES OMITIDAS, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, se le practicó una inspección de Personas; lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho que portaba, un teléfono celular marca ZTE, modelo C332, color gris claro y oscuro, con respectiva batería; quedando este identificado como dijo ser y llamarse; IDENTIDAD OMITIDA …siendo las evidencias (teléfonos celulares y cuchillo) reconocidas por la víctima, como las pertenencias de sus compañeros y el arma que portaban los sujetos respectivamente…En vista de tal circunstancia procedieron a la detención preventiva de ambos adolescentes. Por los hechos narrados el Ministerio Público les imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó copia simple del Acta de Presentación.
Acto seguido la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogan a los Adolescentes, sobre si deseaban declarar, manifestando estos que si y seguidamente se hace la separación de acuerdo al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: “Estaba sentado en una esquina y pasaron tres gays a comprar cigarro para la licorería y me dijeron que si yo los quería chupar, que ellos me iban a pagar o me iban a dar el teléfono, como yo quería dinero les dije que si, que me esperaran detrás del Hospital, fue cuando paso Alex Campos, le dije que me llevara al sitio y que me esperara por ahí, yo los chupe, luego no me quisieron pagar, les pedí el teléfono y no me lo quisieron dar y dije bueno esta bien, cerca de mi estaba una botella quebrada y les dije denme el teléfono y luego bote la botella, como a la media hora llego la PTJ a mi casa, me montaron sin decirme nada, me dieron golpes, me enrollaron en una colchoneta y me cayeron a palo, al otro también le dieron golpes y estábamos mareados. Es todo.” A preguntas del Defensor Público el adolescente contestó: ¿Las personas que los golpearon eran mayores? Contestó: si eran mayores, ¿Qué les dijeron? Contestó: Me decían maldito y nos daban golpes. ¿Las tres personas que aparecen como victima los golpearon? Contestó: No, ¿Las personas que aparecen como victima le ofrecieron dinero? Contestó: Si, ellos me dijeron que si no me pagaban entonces me iban a dar el teléfono. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo venia en la bicicleta y el me llamo para que lo dejara en una parte y que lo esperara y después al rato me dijo llévame para mi casa, el me dijo toma un celular y llévatelo, por darme la cola te lo voy a dar, de allí me fui para mi casa y luego llego el CICPC y me saco de allá, tocaron la puerta y me dijeron vengo por aquí a buscar un celular y yo se lo entregue, luego me llevaron para allá y me hicieron unas preguntas, llego el Comisario nos arrodillo y nos dieron golpes. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra al Defensor Publico Abg. Claréense Russian, quien expuso: Indudablemente en nuestro sistema penal acusatorio, es bien sabido que en el proceso la libertad es la regla y la privación es la excepción, así lo contempla nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 44, y observa esta defensa que el Ministerio Publico al solicitar el Procedimiento Abreviado y la Privación de Libertad de mis defendidos, lo hace plenamente convencida, confiada, que dentro de todas las actas que conforman el expediente existen todos los medios de pruebas necesarios que comprometan a mis defendidos, siendo totalmente falso… por lo que considera esta Defensa que en esta sala de Audiencia debieron estar presentes la victimas para ratificar su denuncia, por lo que nace una duda razonable, motivo por el cual solicito en virtud de que mis defendidos manifestaron haber sido golpeados, que sean revisados por un Medico Forense con el fin de prevenir lamentable situación de salud, considerando que no se dan los extremos para la fase de juicio de esta causa, por faltar experticia del arma blanca, asimismo se le otorguen Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos, por cuanto no existe peligro de fuga, pudiendo continuar la averiguación con una medida cautelar.
Realizada como fue la audiencia oral, en presencia de todas las partes, cumpliendo con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento se observa: El artículo 248: del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. El artículo 373 dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor… pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal… Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos de ley como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que el mismo fue aprehendido a pocos momentos después de haberse cometido el hecho cerca del lugar del suceso, aunado al hecho cierto que le fue decomisado objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN de los adolescentes, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que el Representante del Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Establecen los artículos 581 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente: Artículo 581: Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
El Artículo 539: “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”. Observandose por remision expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Que: Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”. Se observa que en la presente causa estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece pena privativa de libertad. El Articulo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’ Y el Artículo 251: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;...”.
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento del Ministerio Público, en donde le imputo a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad pues esta consagrado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal a del Parágrafo Segundo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público. Siendo los fundados elementos de convicción, el contenido del acta policial de aprehensión con sus especificaciones, en donde se deja constancia del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Asimismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aunado a ello el hecho de que los imputados no están incorporados al área educativa, ni laboral fija, pero que tratándose de un proceso socio educativo, se analiza en principio del interés superior, y la proporcionalidad, aunado al petitum del Ministerio Publico como para aplicar una cautelar menos gravosa, apreciadas las circunstancias de los numerales 1, 2 y 3, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que a criterio de este Tribunal seria las medidas idóneas, aplicando el criterio netamente cautelar y asegurativo de las medidas que en ningún modo son materiales, y existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como ya se dijo de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Por cuanto se hace necesaria establecer las circunstancias psico-sociales que rodean a los adolescentes se ordena la realización de los correspondientes estudios a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Ofíciese lo conducente. Se ordena expedir las copias solicitadas y se acuerda lo solicitado por la defensa en realizar el examen medico forense a los adolescentes y remitir copia certificada del acta de presentación a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial Y así se decide.
Seguidamente la ciudadana Juez oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal observa que están dadas circunstancias para que proceda la misma, ya que consta en autos tanto la declaración de la victima, así como de las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, por lo que, quien aquí decide, considera que la detención de los adolescentes imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, esto es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, se califica la Detención de los adolescentes imputados como FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se convoca directamente en este acto al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a saber Acta Policial de fecha 13/10/2010. Acta de Entrevista a los ciudadanos CARLOS EDUARDO FLORES, NIXON MARIN Y CARLOS SUAREZ. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Inspección Técnica Nros 1006 y 1007, Reconocimiento Legal Nº 294, para estimar que los adolescentes imputados pudieran ser autores o partícipes del delito precalificado por los que ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.579.196 y 24.579.571 respectivamente, la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena librar Oficio informando de esta decisión al Director de la Casa de Formación para Varones de Tucupita. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Líbrese los correspondientes oficios QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de Remisión de Copia Certificada de la Presente Acta de Presentación a la Fiscalía Superior a los Fines de que pondere la posibilidad de Aperturar una investigación contra los ciudadanos que figuran como victimas en la presente causa por la posible comisión de un delito contra los adolescentes imputados. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la realización de un Examen Medico Forense a los adolescentes imputados. Ofíciese lo conducente. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente Acta. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese de la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Cúmplase. -
LA JUEZ,
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA GABRIELA RONDON