REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000133
ASUNTO : YP01-D-2010-000133
RESOLUCION : 2C-0101-2010

FUNDAMENTACION DE DECISIÒN DICTADA EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión, acordada en el Acto de Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de las actuaciones presentadas por parte de la Dra. VILMA COROMOTO VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la cual pone a la orden de este Juzgado a los referidos adolescente, y solicita sea decretada la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de los hechos que son narrados en el Acta Policial la cual es del tenor siguiente: “Siendo las 3:30 horas de la tarde del día de hoy sábado: Siendo las 3:30 horas de la tarde del día de sábado 16/10/2010 ; me encontraba en la Comisaría del Triunfo, cuando el jefe de los servicios SARGENTO MAYOR (PD) MARCOS MARQUEZ, recibió una llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso ser identificada por temor a posibles represalia; la persona manifestó que en el sector el Triunfito, cerca del tanque estaban atracando a autobús de color blanco; al tener conocimiento del hecho rápidamente conformé comisión a bordo de la unidad P-08, en compañía de los funcionarios AGENTE (PD) GUTIERREZ SILFRIDO, AGENTE (PD) MORENO JHON DAVIS, y AGENTE (PD) GARABAN CHARLEZ; nos trasladamos al sector el Triunfito, cerca del club Mi Reinita, lugar donde efectivamente se encontraba estacionado un Bus, de color blanco, marca IVECO, placas A03934D, al entrevistarnos con los pasajeros estos nos indicaron que hacían escasos minutos habían sido atracados por tres (03) personas, y estos habían salido corriendo introduciéndose en una zona boscosa ubicada detrás del Club antes mencionado, nosotros rápidamente nos internamos en la maleza a fin de peinar la zona, encontrando escondidos entre la maleza a tres (03) sujetos, con las siguientes características: Uno es bajito, de contextura delgada, de piel morena, cabello liso de color negro, de aproximadamente 16 años de edad, el cual viste con un pantalón jeans de color azul, suéter de color amarillo, sin calzado; otro es de estatura mediana, de piel blanca, cabello rizado de color castaño claro, de contextura fuerte… Quedaron identificados de la siguiente manera: el primero dijo llamarse AROBEL DAVID CORDERO PERALES, cedula de identidad no porta, de 16 años de edad, residenciado en Brisas del Delta, calle Los capachos, casa sin número…Se le indicó que se les realizaría una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico procesal oenal; al adolescente se le encontró entre sus ropa un destornillador de pala, de color amarillo con negro, marca ATANLEY, y un teléfono celular con las siguientes características: marca HUAWEY, de color ROJO CON NEGRO, modelo C3105, serial número 268435458612927810, seis (06) billetes de papel moneda de cinco denominaciones seriales número: D61104609, D38342236, C55804713, C69671828, B65475651 y A87621888 y Cinco (05) billetes de papel moneda de dos denominaciones seriales numero D12849506, D00774312, E60657380, B47494698 y A18805833, …”. En vista de tal circunstancia procedieron a la detención preventiva del adolescente y los adultos leyéndoles sus derechos conforme a la ley. Por los hechos narrados el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal, solicitando la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 628 eiusdem. Solicitó copia simple del Acta de Presentación.

Acto seguido la ciudadana Jueza explica el contenido del artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interroga al Adolescente, sobre si deseaba declarar, manifestando que si y seguidamente se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y de toda coacción expuso: Yo estaba en el frente de la casa cuando llegaron los policías, yo si tenia un destornillador y tres cartuchos de balas porque estaba haciendo un collar, nos montaron y nos dijeron que donde estaban los teléfonos y luego fuimos para la casa de una señora y montaron a un muchacho que yo no conozco, después que nos atraparon nos llevaron para la policía del estado y después no sacaron un pedazo de tubo que parece un soplete, ellos nos decían que sacáramos la pistola, ellos querían que sacara una pistola a juro, yo no tenia pistola, después al muchacho que yo no conocía era el que tenia el tubo que era como un soplete. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra al Defensor Publico Abg. Claréense Russian, quien expuso: La defensa en su alegato quiere dejar expresa constancia que el contenido de la misma estará siempre orientada en una tercera persona, de manera tal que en ningún momento trata de hacer alusiones personales para no ofender, observa la defensa que el articulo 546 de la ley especial que rige la materia penal de adolescente es clara y precisa, cuando en su contenido referido al debido proceso enuncia claramente que el proceso penal de adolescente es oral por ello quiero decir que obligatoriamente deben respetarse los principios y garantías procesales a los fines de una correcta administración de justicia en todo el territorio venezolano para que se de el principio de contradicción es necesario que concurran todas las partes a la audiencia, como en muchas audiencias que realizan en Venezuela, suele acontecer que las victimas no comparecen a una audiencia y sin embargo el principio de la duda razonable y la presunción de inocencia se desvirtúa por completo y algunos tribunales sin valorar estos principios toman sus decisiones con el simple hecho de creer meramente en las actas policiales que vienen insertas en el expediente, no obstante a ello y así lo considera y lo considerara esta defensa que nuestra jurisprudencia de nuestra máxima justicia deben ser siempre acatada cuando son de carácter vinculantes y aquellas que no son de carácter vinculante por lo menos por lo menos deben ser tomadas en cuenta por los administradores de justicias por ello siempre repetiré cuando no exista la victima en una audiencia con mero placido respeto la jurisprudencia de la sala constitucional exp- 04-2599 del 20 de junio de 2005 con ponencia de Francisco Carrasquero López que así la simple acta levantada en la investigación y contentiva de testimonio escrito, no es testimonio suficiente para construir la culpabilidad del acusado, sala de Casación Penal también a hecho referencia a estas actas cuando estipula en unos de sus enunciados que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituyen un indicio de culpabilidad. Honorable juez nada hay nadie mas poderoso q la razón nada ni nadie puede oponerse a quien obra al amparo de la ley que es la justicia dirigida en normas porque tanto la justicia como la ley se basan en la razón, por ello ciudadano juez al haberse mencionado en esta sala de audiencia que faltan inspecciones técnicas por consignar, entrevistas y algunos otros recaudos se puede apreciar habiendo oído la declaración de mi defendido y lo que conforma el expediente que existen contradicciones elementales y siendo así, una de las pruebas debe ser falsa manifestándose la duda razonable ya que mi defendido ha manifestado que el se encontraba en su casa y algunas victimas y los funcionarios al parecer tienen otras versiones y como todos sabemos la duda siempre va a obrar a favor del reo por ello ciudadana juez, solicito con todo respeto que a mi defendido se la haga valer la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y QUE SE LE CONCEDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, no obstante a ello si a pesar de que hubo una persona que tenia franela amarilla y pantalones blue Jean pudieran existir por mera circunstancia y casualidad alguna otra persona distinta a mi defendida que al momento de ocurrir los hechos se encontrara con la misma vestimenta, como mi defendido ha dicho anteriormente a el no se le encontró ningún objeto ajeno a su propiedad por lo cual se le considera que no se le debe atribuir el delito de ROBO AGRAVADO confiando en las actas policiales que siempre han sido vulnerables a vicios intencionales y de mala fe por parte de algunos funcionarios policiales. ES TODO.

Realizada como fue la audiencia oral, en presencia de todas las partes, cumpliendo con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, este Tribunal a los fines de su pronunciamiento se observa: El artículo 248: del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. El artículo 373 dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor… pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…” (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos de ley como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, toda vez que el mismo fue aprehendido a pocos momentos después de haberse cometido el hecho cerca del lugar del suceso, aunado al hecho cierto que le fue decomisado objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su ultimo aparte. En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que el Representante del Ministerio Público solicitó la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Artículo 539: “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”. Observándose por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Que: Artículo 243: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”. se observa que en la presente causa estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes merece pena privativa de libertad. El Articulo 250: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’ Y el Artículo 251: “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:… 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado;...”.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento del Ministerio Público, en donde le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad pues esta consagrado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal a del Parágrafo Segundo, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público. Siendo los fundados elementos de convicción, el contenido del acta policial de aprehensión con sus especificaciones, en donde se deja constancia del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, de fecha 16/10/2010, Acta de Entrevista realizada al ciudadano RIVERA JIMENEZ AUDOMAR JOSE, donde en su exposición narra: “ yo me encontraba trabajando en la ruta Extra Urbana, San Félix el Triunfo, todo iba en normal estado… en eso se embarcaron tres (03) personas de sexo masculino, yo note algo sospechoso pero seguí conduciendo, … a la entrada de la calle de el tanque, uno de los tres sujetos que se había embarcado dijo que me parara que era un atraco, seguidamente empezaron a agredir físicamente a las personas, dándoles golpes en su cuerpo con un destornillador y pidiéndoles su dinero y celulares…” a la tercera pregunta contestó: “ si, el que cargaba el destornillador era Flaco no muy alto, moreno, con cabello liso con apariencia de menor de edad, y estaba vestido con una camisa amarilla y un pantalón jeans de color azul y gorra negra…”; y Acta de Entrevista la ciudadana TORRES ESTANGA YELYS MARICELA; Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; Reconocimiento Legal Nº 298, de fecha 17 de Octubre de 2010 realizada a las Armas incautadas; Reconocimiento Legal Nº 300 realizado a los Billetes incautados y Experticia y Avalúo Real Nº 9700-251-094 realizada a los Celulares incautados. Asimismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, por la comisión del delito, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y aunado a ello el hecho de que el imputado no está incorporados al área educativa, ni laboral fija, pero que tratándose de un proceso socio educativo, se analiza en principio del interés superior, y la proporcionalidad, aunado al petitum del Ministerio Publico y de la Defensa como para aplicar una cautelar menos gravosa, apreciadas las circunstancias de los numerales 1, 2 y 3, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que a criterio de este Tribunal seria las medidas idóneas, aplicando el criterio netamente cautelar y asegurativo de las medidas que en ningún modo son materiales, y existiendo concordancia entre los hechos y el derecho alegado por el Ministerio Publico por lo que se considera que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como ya se dijo de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR como medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por cuanto se hace necesaria establecer las circunstancias psico-sociales que rodean a los adolescentes se ordena la realización de los correspondientes estudios a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.

Seguidamente la ciudadana Juez oído los alegatos de cada una de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir,
éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que sea decretado la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal observa que están dadas circunstancias para que proceda la misma, ya que consta en autos de las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, por lo que, quien aquí decide, considera que la detención del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, esto es el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 458 Y 413 del Código Penal, y dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en las actas procesales y lo observado en esta audiencia, se califica la Detención del adolescente imputado como FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal considera que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a saber Acta Policial de fecha 16/10/2010. Acta de Entrevista a los ciudadanos YELIS MARCELINA TORRES ESTANGA y AUDOMAR JOSE RIVERAS JIMENEZ. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Reconocimiento Legal Nº 298 de las armas incautadas, Reconocimiento Legal Nº 300 realizado a los billetes incautados, Experticia realizada a los teléfonos celulares incautados, Nº 9700-251-094, de fecha 17/10/2010, para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por los que ACUERDA imponerle a el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se declara SIN LUGAR La medida menos Gravosa solicitada por la defensa, puesto que el adolescente no tiene o manifiesta no estar escolarizado, ni tampoco estar realizando actividad Laboral fija por lo que se presume peligro de fuga, asimismo pudiera obstaculizar el proceso, en consecuencia se ordena librar Oficio informando de esta decisión al Director de la Casa de Formación para Varones de Tucupita. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Penal. Líbrese los correspondientes oficios QUINTO:. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente Acta. Consignación de las actas complementarias de la fiscalía (18 folios útiles). En virtud de que existen en la presente causa concurrencia con adultos se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Penal Ordinario que corresponda, solicitando del mismo la remisión del acta respectiva, conforme al artículo 335 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. El auto motivado se dictará en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese de la presente Fundamentación a las partes. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada, Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Dra. MARIA GABRIELA RONDON