REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000131
ASUNTO : YP01-D-2010-000131
RESOLUCION : 2C-0103-2010

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO



JUEZA: DRA. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIA. DRA. MARIA GABRIELA RONDÓN

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL: DRA. VILMA VALERO DELGADO. FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

VICTIMA: NURBIS ZULEYDA MARTINEZ ACOSTA.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto Provisorio del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro mediante el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, (hoy día jóven adulta) signada con el Nº YP01-D-2010-000131, POR EL Delito De LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en los artículos 561 literal d y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, compete a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Tucupita, conocer de tal solicitud y en este orden el Tribunal pasa a decidir y observa:

Considera esta instancia que en el presente procedimiento no se hace necesaria la realización de la audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan lo que a bien tengan con respecto a la causa, por cuanto la causal invocada no requiere la presencia de las partes para su comprobación, tratándose de un punto de mero derecho como a continuación se expondrá.
Ahora bien, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas y subrayado de la Juez).
En este sentido, la solicitud de sobreseimiento es obligación del Ministerio Público, según lo pautado en el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 553 eiusdem, y de acuerdo a la doctrina y normativa penal ordinaria, puede plantearla en la fase de investigación; de otro lado, la buena fe procesal implica, tal como lo dispone el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con la remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, no sólo que el Ministerio Publico es el titular de la acción, cuyo objeto es la de obtener y alegar los aspectos que inculpen al imputado, sino que también de todos aquellos que puedan liberarlo, utilizando para ello los Actos conclusivos en la fase de la investigación. Igualmente, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado en cabeza del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá ejercerla por ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento, y, que lo indicado en el derecho es que al constatar que se verificó alguna de las causales de no ejercicio de la acción, éste titular solicite el Sobreseimiento definitivo de la presente causa, y se estime la procedencia de la presentación de la solicitud ante este Tribunal.
Ciertamente este Tribunal Segundo de Control, en estricto acatamiento de los dispositivos constitucionales y legales y, en salvaguarda de los derechos de los imputados, impulsados en este caso por el Representante del Ministerio Público en uso de sus atribuciones legales conferidas en los artículo 285 Numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7º y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 561 literal d y el 650 literal c eiusdem, todo, en concordancia con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este derecho de orden Constitucional, materia de orden publico y además una garantía establecida a favor de la imputada, de requerir que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.

LOS HECHOS
Como quiera que de acordase el sobreseimiento, se trataría de una decisión que beneficiaría a la imputada y garantizaría el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente. Considerando además esta instancia, en primer orden, que es innecesario realizar la audiencia oral con la presencia del Ministerio Público y la Defensa Pública, a los fines de que las partes expusieran lo que a bien tengan con respecto a la causa, pues como ya se expresó, se trata de una causa que no requiere la presencia de las partes para su comprobación, pues el alegato de la Vindicta Publica es un asunto de mero derecho, procede este Tribunal a explanar los hechos por los cuales considera plenamente demostrada la comisión del hecho punible que nos ocupa.

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que se dio inicio a la presentes actuaciones mediante Denuncia de fecha 19 de septiembre del año 2005 formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , Delegación del Estado Delta Amacuro, interpuesta por la ciudadana MARTINEZ ACOSTA NIURBIS ZULEYDA, venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Juan adyacente al río, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, portador de la Cédula de Identidad Nº 17.524.853, con la finalidad de denunciar de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “Comparezco por antes de esta Oficina con la finalidad de denunciar a los ciudadanos, NUBIS MARTINEZ, JEAN MARTINEZ, NELYS MARTINEZ Y ESBELIS MARTINEZ, por cuanto estas personas procedieron a lesionarme en la cara, motivado a que una discusión que se originó entre estas personas y yo. Es todo”.
Asimismo, se constata la Fiscalía del Ministerio Público utiliza como fundamentos de derecho que la lleva a la convicción de los hechos narrados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar , que se le imputan a la adolescente en los siguientes elementos de convicción. Con acta de denuncia que riela a los folios 3 y 4, de fecha 19 de septiembre de 2005, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación de Estado Delta Amacuro, realizada por la ciudadana MARTINEZ ACOSTA NURBIS ZULEYDA; Oficio Nº 6626 de fecha 19/09/2005 emitida por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita Estado Delta Amacuro informando a la Fiscalía la comisión de los delitos previstos en la ley CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y A LA FAMILIA, según expediente H-055.928 en el cual aparece como víctima la ciudadana MARTINEZ ACOSTA NIURBIS ZULEYDA Y ACOSTA DE MARTINEZ NIURDYS ELIZABETH y como imputados NUBIS MARTINEZ, JEAN MARTINEZ , NELYS MARTINEZ Y ESBELIS MARTINEZ; Acta de inicio de investigación de fecha 19/09/2005; Oficio de fecha 19 de septiembre de 2005 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual refieren al médico de guardia , Servicio de Medicatura Forense a la ciudadana MARTINEZ ACOSTA NIURBIS ZULEYDA; Medicatura Forense de fecha 19/09/2005 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual refieren al médico de guardia , Servicio de Medicatura Forense a la ciudadana ACOSTA DE MARTINEZ NIURDYS ELIZABETH; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19/09/2005 formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a la ciudadana ACOSTA DE MARTINEZ NYURDIS ELIZABETH, donde expuso: “Me encontraba yo en mi hogar cuando se presentó un niño y me informó que mi hija estaba peleando y me acerqué al lugar, y noté que mi hija estaba discutiendo con una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA y su hermano JEAN CARLOS, y vi cuando entre los dos discutían con mi hijay le dije al ciudadano que no se metiera,y el sin ningún otro motivo me golpeo con un palo que tenía en la mano derecha. Es todo”; Acta de Investigación Penal de fecha 19/09/2005, suscrita por el funcionario YOEL CARVAJAL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia de traslado del funcionario a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos, JEAN MARTINEZ , NUBIS MARTINEZ ,ESBELIS MARTINEZ y NELYS MARTINEZ; Examen Medico Forense suscrito por la Dra. LISSETTE HERNANDEZ, experto Profesional I, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense Delta Amacuro, a la ciudadana ACOSTA MARTINEZ NIURDYS ELIZABET, el cual arrojo el resultado: Traumatismo en la mano izquierda, tiempo de reposo 10 días, carácter de la lesión Leve; Examen Medico Forense suscrito por la Dra. LISSETTE HERNANDEZ, experto Profesional I, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense Delta Amacuro, a la ciudadana ACOSTA NIURBIS ZULEYDA, el cual arrojo el resultado: Edema y Equimosis en la Región Periorbitaria Derecha Traumatismo en la mano izquierda, tiempo de reposo 15 días, carácter de la lesión de Mediana Gravedad; Examen Medico Forense suscrito por la Dra. LISSETTE HERNANDEZ, experto Profesional I, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense Delta Amacuro, a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el cual arrojo el resultado: Excoriación en dedo índice mano izquierda, tiempo de reposo 10 días, carácter de la lesión Leve; Examen Medico Forense suscrito por la Dra. LISSETTE HERNANDEZ, experto Profesional I, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense Delta Amacuro, a la ciudadana MARTINEZ TEODORA, el cual arrojo el resultado: hematoma en la región periorbitaria izquierda de 4 cms., tiempo de reposo 10 días, carácter de la lesión Leve; Examen Medico Forense suscrito por la Dra. LISSETTE HERNANDEZ, experto Profesional I, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense Delta Amacuro, a la ciudadana MARTINEZ RAFAEL, el cual arrojo el resultado: Excoriación en codo izquierdo de 10 cms., tiempo de reposo 10 días, carácter de la lesión Leve; y que mediante los cuales la fiscalía del análisis de los nombrados elementos de convicción recabados en la presente investigación estaba en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, previsto en el Código Penal, en virtud de que presuntamente la imputada mediante los hechos narrados causó las lesiones a la victima Martínez Acosta Niurbis Zuleyda, y, siendo que el planteamiento realizado dentro de los fundamentos de derecho realizados por la representante del Ministerio Público quien considera que hasta la presente fecha supera en creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, y considera la ciudadana Fiscal que en el presente caso la acción penal se encuentra Prescrita.
EL DERECHO
Siendo que la prescripción es una institución de orden público, y que ha sido solicitado por la Vindicta Publica el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al Adolescente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, y artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone lo siguiente:

“...Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública... ” (Negrillas y subrayado de la Juez).

Ahora bien, los hechos ocurrieron en fecha 19/09/2005, y hasta la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN MES Y TRES DIAS, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, al haber transcurrido un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pues, de acuerdo a lo señalado en la normativa antes descrita es evidente que el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos por ser un hecho punible de acción pública que no merece Privativa de Libertad como sanción de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribirá a los tres (03) años.
Por su parte, el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:...
8°) La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas de la juez).
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 19 de Septiembre de 2005, cuando la causa se inició y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, precalificados por el Ministerio Publico y de los cuales se dio inicio a la investigación penal, tal como se evidencia de Acta de Fecha 19/09/2005 suscrita por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Abg. ERMILO J. DELLAN C., y que existen elementos que indican la presunta participación en la misma por parte de la adolescente imputada.
Sin embargo, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público, y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (joven adulta, hoy día), por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Sede en Tucupita de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de: MARTINEZ ACOSTA NIURBIS ZULEYDA, venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.524.853, residenciada en el Barrio San Juan, adyacente al río, Tucupita, Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL señalada en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la libertad plena de la referida joven adulta. Y como consecuencia de este pronunciamiento se producen los efectos del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se impide que por los mismos hechos se realice nueva persecución penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Regístrese, publíquese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA RONDON