REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000084
ASUNTO : YP01-D-2010-000084
RESOLUCION : 2C-0105-2010

AUTO REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Observa este Tribunal que en fecha 22 de Octubre de 2010 recibe este Juzgado, procedente de la Defensoría Pública Penal de la Sección de Adolescentes suscrita por el Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, Defensor Público Penal Primero Suplente quien asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurso en el asunto Nro. YP01-D-2010-000084, escrito mediante el cual solicita a este Juzgado se revise la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES PERIODICAS, impuestas al adolescente cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal a los fines de que se le extiendan a cada 30 días, en virtud de que el mismo se encuentra cursando el 7º Semestre de Educación Básica, solicitud que hace conforme al artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 8 y 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consignando al efecto Constancia de Estudios del señalado adolescente, suscrita por el Coordinador de Educación, IRFA Expansión Tucupita, T.S.U. Anselmo Marcano, dando constancia de que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cursando el Séptimo Semestre de Educación Básica en dicha Institución.

Ahora bien si bien es cierto que este tribunal para determinar la extensión de la medida cautelar impuesta, debe tomar en consideración la presunta magnitud de hecho tipificado en la ley como el delito de ATENTADO CONTRA MINISTRO DE CULTO, previsto y Sancionado en el artículo 169 del Código Penal, no encontrándose encausando este delito en los establecido en el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal a, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es de los que no ameritan pena privativa de libertad conforme a la calificación dada; y, aunado a que la solicitud realizada por la defensa pública en el sentido de extenderle la medida cautelar de presentaciones periódicas ya impuestas tiene también su fundamento doctrinal y jurídico toda vez que este Juzgado debe considerar que para la toma de sus decisiones el concepto de interés superior del adolescente, y la prioridad absoluta por lo que revisada como ha sido la CONSTANCIA DE ESTUDIO PRESENTADA por ante este despacho por parte de la defensora Pública, comprobada la veracidad de la misma se pudo observar que efectivamente el adolescente de autos cursa estudios de Séptimo Semestre de Educación Básica, Correspondiente al AÑO ESCOLAR 2010, en el INSTITUTO RADIOFONICO FE Y ALEGRIA I.R.F.A., EXPANSIÓN DELTA AMACURO. Así el Interés Superior es un principio que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral el desarrollo del adolescente por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal... Así el interés individual es sustituido por un “interés superior”, que es el del adolescente, por lo que esta juzgadora para decidir tal solicitud debe tomar en cuenta todo aquello que tienda a favorecer en su desarrollo integral al adolescente de autos. Así, especial interés merece la aplicación de las Garantías Constitucionales contenidas en el articulo 102 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referida a EDUCACION: DERECHO Y DEBER el cual es del tenor siguiente ART.102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria…” y el Articulo 103 eiusdem establece: “Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.”. Asimismo, la Constitución en su artículo 78, señala: Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” (resaltado del tribunal) y el PARÁGRAFO SEGUNDO del Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. (Sentencia No. 1917 de la Sala Constitucional del 14 de julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 02-2865). Así esta garantía constitucional obliga a esta juzgadora a tomar como interés fundamental del adolescente de autos su derecho a la educación facilitándole las vías idóneas para el ejercicio del mismo sin imponerle trabas de ningún tipo. Considerando que su dedicación e interés por sus estudios hacen presumir que no existe riesgo de que el adolescente evada el proceso.

Por todas las razones expuestas, quien Juzga considera procedente acordar el mantenimiento del Régimen de Presentación como principio acorde a la Fase Investigativa en los términos que se viene desarrollando, dando por sentado como pertinente lo solicitado por la Defensa en cuanto y en tanto debe extenderse, pero de ahora en adelante será cada 30 días. Por las razones de hecho y de derecho que preceden se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de “Régimen de Presentación prevista en el Artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pero extendida en cuanto al plazo de cumplimiento, que de ahora en adelante será cada Treinta días y siendo que la ultima presentación fue el día 14-10-2010 le corresponde la subsiguiente para el día 15-11-2010. Y Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de “Régimen de Presentación prevista en el Artículo 582, literal “c” de la LOPNNA, pero extendida en cuanto al plazo de cumplimiento, que de ahora en adelante será cada 30 días y siendo que la ultima presentación fue el día 14-10-2010, le corresponde la subsiguiente para el día 15-11-2010. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Alguacilazgo de este Circuito Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada en los copiadores.- Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA GABRIELA RONDON