REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001450
ASUNTO : YP01-P-2010-001450
RESOLUCION : 2C-0094-2010

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Abg. DIGNA LINARES CARRERO

FISCAL: Abg. VIRGINIA ARAY

VICTIMA: NIURKIS DEL VALLE SIFONTES

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. CLARENSSE RUSSIAN

SECRETARIO: ABG. LUIS CARABALLO GARCIA

CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
La Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. VIRGINIA ARAY, presento en su oportunidad correspondiente, escrito acusatorio en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En este sentido, al cedérsele la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso: “quien actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos realizó una síntesis de los hechos narrados en el escrito de acusación que riela a los folios veintidós (22) al treinta y uno (31), el cual ratificó en todas y en cada una de sus partes, en contra de la referida adolescente por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NIURKIS DEL VALLE SIFONTES. El Ministerio Público ratificó los medios de prueba ofrecidos por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito sancione de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem por el plazo de seis (06) meses, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad. El Ministerio Público solicita la Admisión total de la Acusación, así como de los Medios de Pruebas ofrecidos. Igualmente el enjuiciamiento Oral y Reservado de la adolescente acusada. Me reservo el derecho de incorporar nuevas pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKIS DEL VALLE SIFONTES, por los hechos expuestos suficientemente por el ministerio Publico, tal como se desprende de Acta de Denuncia formulada por ante la Comandancia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, POLITUCUPITA, por la adolescente SIFONTE NIURKIS DEL VALLE, en fecha 22 de Diciembre de dos mil ocho, donde expuso: “Vengo a denunciar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ya anoche me agredió verbal y físicamente, mordiéndome en diferentes partes del cuerpo, haciendo una rueda y vociferando que nadie se metiera, en eso mi tía de nombre Yanniris se metió para desapartarnos y vino la mamá de la muchacha y le dio un puño en la boca, causándolo una herida abierta, de allí la mamá se la llevó e iba diciendo que donde me viera me iba a caer a puño y a puñalada…”, acta que esta inserta al folio dos y su vto.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por lo tanto SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que se encuentran satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal LAS ADMITE, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial. Así se declara.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el la adolescente quien manifestó en la audiencia: “Yo admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Habiéndosele concedido el derecho de palabra al Defensor, quien expuso: “Solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 573 literal “G”, en concordancia con el artículo 583 de la LOPNNA, se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, toda vez que la adolescente admitió los hechos, aplicando los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem. Solicito copias del acta. Es todo”. Observando que la adolescente reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico le imputo por los cuales la acusó y además se ha cumplido el requisito de ley al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, la misma cumple con todos los requisitos de ley, la acusada admitió haber participado en los hechos históricos imputados por la Vindicta Publica, sin juramento, y bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso solicito la imposición de la sanción en forma inmediata; por ello el Tribunal admitió la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a esta sentenciadora concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que merece sanción no privativa de libertad en atención a las previsiones del articulo 628, parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de la acusada. En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponer la sanción aplicable mediante sentencia, por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos expuestos de seguidas.

CAPITULO IV
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a sui vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El principio de la proporcionalidad de las penas, es clásico dentro del derecho penal y forma parte del concepto de equidad y justicia que consagra el derecho constitucional en todo el mundo. Ya Cesar Beccaría en su obra “De los delitos y Las Penas” que data de 1764, señalaba la necesidad de la distribución de las penas, y que debían ser proporcionales al daño social que el delito haya ocasionado, insito “Vi debe essere una proporzione fra delitti e le pene”. En este sentido Montesquieu, afirma que “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”, indicando que el Estado debe procurar la proporcionalidad entre el daño causado por el delito y la pena que ha de aplicar.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo como fue el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKIS DEL VALLE SIFONTES, hecho que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es el derecho a la integridad personal y la paz social. Se encuentra igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que la adolescente fue partícipe del hecho delictivo. Con relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección a los bienes resulta indispensable y necesaria para el logro de una vida armónica en sociedad. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa de la adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar que el adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, lo que significa que cuenta con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, y tiene plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestado estar arrepentida del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. Ahora bien, demostrada suficientemente la lesividad ocasionada por la adolescente en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente en derecho es imponerle a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, A CUMPLIR LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem por el plazo de seis (06) meses, ante lo cual deberá consignar constancia de estudios por ante el Tribunal de Ejecución las veces que se lo indique el referido Juez, y, la prohibición de acercarse directa o indirectamente con la victima ni a sus familiares, ni por si misma ni a través de terceras personas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NIURKIS DEL VALLE SIFONTES. Y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta Auxiliar del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del Delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en contra de NIURKIS DEL VALLE SIFONTES. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitido como ha sido el hecho por parte de la adolescente acusada, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem por el plazo de seis (06) meses, ante lo cual deberá consignar constancia de estudios por ante el Tribunal de Ejecución las veces que se lo indique el referido Juez, y, la prohibición de acercarse directa o indirectamente con la victima ni a sus familiares, ni por si misma ni a través de terceras personas. CUARTO: Una vez publicada y firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647, Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. DIOS Y FEDERACIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
Abg. LUIS CARABALLO GARCIA