REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 7 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000064
ASUNTO : YP01-D-2006-000064
RESOLUCION : Nº 2C- 0095-2010
AUTO DE ORDEN DE CAPTURA.
Visto que en las presentes actuaciones en fecha 10 de Noviembre de 2008 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en Fecha 10 de Noviembre declaró en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y suspendió el presente procedimiento hasta tanto se lograra la ubicación del mismo. Asimismo, de la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 12 de Noviembre de 2008, este Tribunal dictó Resolución Nº 2C-0067-2008, la cual cursa en la presente causa al folios ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91) mediante la cual Declaró en Rebeldía al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal y el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ordenó su localización y a los fines de dar cumplimiento de la prenombrada orden se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, a los fines de que coordinara la misma con los demás Cuerpos Policiales y lo hicieran comparecer a este Tribunal, con motivo de efectuarse Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que una vez localizado deberá ser recluido en la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad de Tucupita e informar a este Tribunal, igualmente se le hizo conocimiento que deben respetar su dignidad, y derechos constitucionales de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 538 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, en fecha 10 de Julio de 2009 mediante auto se ratifica la orden de ubicación y se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que coordinara con los demás cuerpos policiales para el cumplimiento de dicha orden, librando al efecto Oficio Nº 600-2009 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 10/07/2009.
Ahora bien, tal como lo señala el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 617: El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiecia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si está no se logra se ordenará captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.” (negrillas del tribunal).
Se observa que efectivamente tal como fue señalado supra que fue declarado en Rebeldía mediante auto de fecha 10/11/2008, resolución de fecha 12/11/2008, ratificado mediante auto de fecha 10/07/2009 y hasta la presente fecha no se ha logrado su ubicación, es por lo que se hace necesario ordenar su captura, conforme al referido artículo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley resuelve: En virtud de que hasta la presente fecha no se ha logrado la Ubicación ordenada en la presente causa, conforme al Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se Ordena la Captura del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante lo cual se debe respetar su dignidad, y derechos constitucionales de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 538 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y una vez lograda, el mismo deberá ser recluido en la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad de Tucupita y puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios -indicando la posible dirección donde puede encontrarse el adolescente-, a la Policía del Municipio Tucupita, a la Policía del Estado Delta Amacuro, así como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, y a su vez que estos informen a sus superiores a nivel Nacional y coordinen el cumplimiento de la referida orden. Notifíquese al Ministerio Pública y a su Defensor. CUMPLASE. Déjese Copia certificada.
LA JUEZA,
ABG. DIGNA LINARES.
La Secretaria,
Abg. Romelys Medina