REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000018
ASUNTO : YP01-D-2010-000018


Resolución N° 1 J- 012-2010.



SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Jueza:
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria:
Abg. Romelis Francisca Medina.
Acusados:
IDENTIDAD OMITIDA

Fiscal V del Ministerio Público
DRA. VILMA VALERO DELGADO
Defensor Público
DR. Clarense Russian.
Delito:
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO.

ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO


La presente averiguación tuvo su génesis en el AUTO DE INICIO DE AVERIGUACION PENAL, de fecha 9 de Febrero de 2010, suscrito por la Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, en el cual se expresa que vistas las actuaciones realizadas de oficio por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, contemplado en el código Penal, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” ARTICULO 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano y aparece como presunto autor los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de identidad numero V- 23 605 029, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Cinco, al frente de una casa de Dos Plantas y vive en la casa de su Abuela Higinia González, hijo de Delis Gonzáles y Rommer Arenas, Estudia tercer año en el Nocturno en el Liceo Dionisio López Orihuela y IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado), dirección Cocalito, por el Sector El Matapalo, Segunda Casa, No trabaja, no estudia, hijo de Pastora Quiñones (f), y Orangel Arenas, se recibió y dio entrada al presente asunto en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, proveniente de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, fijándose la Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, donde aparecen como imputados los IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cedula de identidad numero V- 23 605 029, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Cinco, al frente de una casa de Dos Plantas y vive en la casa de su Abuela Higinia González, hijo de Delis Gonzáles y Rommer Arenas, Estudia tercer año en el Nocturno en el Liceo Dionisio López Orihuela y IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado), dirección Cocalito, por el Sector El Matapalo, Segunda Casa, No trabaja, no estudia, hijo de Pastora Quiñones (f), y Orangel Arenas, por estar presuntamente incursos en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” ARTICULO 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano, quienes fueron trasladados con las seguridades del caso desde la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad hasta la sede del Tribunal; acto presidido por la Dra. Mayuri Salazar, en su condición de Juez Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y presentes los ciudadanos: Abg.Vilma Valero, Fiscal Quinto del Ministerio Público y Abg. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ, Defensor Público Penal, Sección Adolescentes, los Adolescentes Imputados previo traslado desde la Casa Taller de Varones de esta ciudad; el alguacil de Sala y la Secretaria de Sala, Abg. Ana Duarte. En dicho acto, la representación de la Vindicta Pública presentó ante el Tribunal al precitado adolescente, imputándole y precalificando el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” ARTICULO 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano, solicitando se le otorgue la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, lIteral “C” de la Ley Orgánica para la protección de niños Niñas y Adolescentes. Solicito se siga la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó de la manera Siguiente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de identidad numero V- 23 605 029, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Cinco, al frente de una casa de Dos Plantas y vive en la casa de su Abuela Higinia González, hijo de Delis Gonzáles y Rommer Arenas, Estudia tercer año en el Nocturno en el Liceo Dionisio López Orihuela y IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado), dirección Cocalito, por el Sector El Matapalo, Segunda Casa, No trabaja, no estudia, hijo de Pastora Quiñones (f), y Orangel Arenas. Acogiéndose estos al Precepto Constitucional. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra la Defensa, quien expuso: “Visto que la causa se encuentra en etapa de investigación la Defensa Solicita Medida Cautelar de Presentaciones ante el Tribunal igualmente pide al Tribunal que se ordene las evaluaciones del equipo Multidisciplinario (Trabajadora Social), Solicito Copia del Acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez emitió el siguiente pronunciamiento: “Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Oído como ha sido a las partes en la presente audiencia, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, SE DECRETA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio en el lapso legal establecido. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la protección de niños Niñas y Adolescentes, con presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal de Control, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cedula de identidad numero V- 23 605 029, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Cinco, al frente de una casa de Dos Plantas y vive en la casa de su Abuela Higinia González, hijo de Delis Gonzáles y Rommer Arenas, Estudia tercer año en el Nocturno en el Liceo Dionisio López Orihuela y IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado), dirección Cocalito, por el Sector El Matapalo, Segunda Casa, No trabaja, no estudia, hijo de Pastora Quiñones (f), y Orangel Arenas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” ARTICULO 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las Partes. Notifíquese de la presente decisión a la Casa Taller para Varones de esta ciudad. Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de (Trabajadora Social) a los adolescentes imputados. La Presente Decisión se Fundamentará en el lapso legal establecido. Quedan notificados los presentes. Es todo”. Siendo las 11:13, horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.





DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, constituido conforme a lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, para celebrar el Juicio Oral y Privado de los adolescentes :IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de identidad numero V- 23 605 029, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Cinco, al frente de una casa de Dos Plantas y vive en la casa de su Abuela Higinia González, hijo de Delis Gonzáles y Rommer Arenas, Estudia tercer año en el Nocturno en el Liceo Dionisio López Orihuela y IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado), dirección Cocalito, por el Sector El Matapalo, Segunda Casa, No trabaja, no estudia, hijo de Pastora Quiñones (f), y Orangel Arenas, por estar presuntamente incursos en la Comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” ARTICULO 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal ordenó la verificación de la presencia de las partes en el recinto de la Sala de Audiencias, exponiendo la Secretaria, que en la Sala de Audiencia está presente el adolescente imputado, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, el Defensor Público Penal, Sección Adolescentes, Abg. Claréense Russian y los Acusados IDENTIDAD OMITIDA. Se apertura el acto y el Juez Presidente aclaró a los presentes, que el Tribunal se constituye como Tribunal Unipersonal, por disposición del artículo 584 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, el enjuiciamiento debe ser realizado por un Tribunal Unipersonal con independencia del delito y de la pena de que se trate. Hecha la aclaratoria, el Juez impuso a los adolescentes imputados los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el artículo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informó sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa pueden hacer uso de ella, antes que se abra el debate y el Juez debe, en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Se le informó a las partes la importancia del acto, la obligación de mantener orden y cordura en la sala, caso contrario serían sancionados conforme a la ley, se le advirtió a la Representación Fiscal y a la defensa, el deber de litigar de buena fe y con probidad, garantizando el Tribunal el respeto al principio de igualdad entre las partes. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, quien en forma sucinta expuso el contenido de su acusación, para que fuera oída por los presentes en la sala, acusando a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de identidad numero V- 23 605 029, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Cinco, al frente de una casa de Dos Plantas y vive en la casa de su Abuela Higinia González, hijo de Delis Gonzáles y Rommer Arenas, Estudia tercer año en el Nocturno en el Liceo Dionisio López Orihuela y IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado), dirección Cocalito, por el Sector El Matapalo, Segunda Casa, No trabaja, no estudia, hijo de Pastora Quiñones (f), y Orangel Arenas; presenta Acusación en contra de los adolescentes señalados, asistidos por el Defensor Público Primero Penal de Adolescentes, Abg. CLARENSE RUSSIAN; narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los Hechos y acuso a los Adolescentes por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” ARTICULO 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del Estado Venezolano. En razón a lo narrado anteriormente solicito sea admitida la Acusación presentada en contra de los adolescentes, y todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, legales y pertinentes para demostrar los hechos, Asimismo como las declaraciones de los funcionarios que realizaron la aprehensión de conformidad con los artículos 353 y 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 597 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente y las declaraciones de los Expertos que realizaron la Experticia y las declaración de la victima; Promuevo de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas testimoniales de los funcionarios que realizaron la aprehensión, los expertos, y las documentales del Acta Policial de Aprehensión, Acta de Audiencia de Presentación. Por todas las razones antes expuestas solicito sea admitida totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por esta vindicta Publica y el enjuiciamiento de los adolescentes acusados, por ser responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” ARTICULO 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que le decrete al Adolescente en caso de que este Admitiera los Hechos se la Aplique la Sanción de LIBERTADA ASISTIDA, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de Dos Años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 Ejusdem, por el lapso de Dos Años, siendo que el adolescente no podrá conducir moto a altas velocidades como regla principal y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses de manera Simultanea, las cuales tenga a bien el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la causa imponer, a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad. Asimismo se le aplica como sanción simultanea la Escolaridad, de conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deberán continuar cursando los estudios, igualmente solicito sean expedidas copias simples de la presente Acta de Audiencia de Juicio Oral y Reservado. Es todo”. Seguidamente antes a la apertura del Debate se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público quien expuso: “Solicito que se le indique al adolescente sobre las formulas alternativas, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, antes de que se apertura el debate Oral y privado, y se le imponga al mismo de una de las formas anticipadas establecida en la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, Posteriormente la ciudadana Jueza explica a los adolescentes por lo que ha sido acusado y les informa que la oportunidad para admitir los hechos es antes de la apertura del debate, y que es la única oportunidad para ponerle fin a este proceso es la Institución de la Admisión de los Hechos. Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez oída la exposición de la Fiscal y la Defensa, este Tribunal Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” ARTICULO 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano, así como todos los medios de pruebas ofrecidos. A continuación, la Ciudadana Jueza, impone a los Adolescentes del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo lo impone de las Formulas de Solución Anticipadas, específicamente la que procede en este Caso como lo es la Admisión del Los hechos y le explica en que consiste la misma; en consecuencia le solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Acusado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera :IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de identidad numero V- 23 605 029, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Cinco, al frente de una casa de Dos Plantas y vive en la casa de su Abuela Higinia González, hijo de Delis Gonzáles y Rommer Arenas, Estudia tercer año en el Nocturno en el Liceo Dionisio López Orihuela y IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado), dirección Cocalito, por el Sector El Matapalo, Segunda Casa, No trabaja, no estudia, hijo de Pastora Quiñones (f), y Orangel Arenas. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Adolescente a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de todo apremio y coerción manifiestan separadamente de manera afirmativa y en consecuencia exponen: Admito los hechos y entiendo perfectamente de que se me acusa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público, quien expuso: Oída la exposición y declaración de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA el mismo libre de todo apremio y coerción ha manifestado Admitir los hechos, esta defensa se adhiere a la admisión de hechos y solicita la sanción inmediata, Visto que el delito de conformidad con el articulo 583 de la Ley que rige la materia, no amerita privativa y por consiguiente no hay rebaja de la sanción, concatenado con el articulo 537 por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y sean aludidas todas las circunstancias de atenuación de la Sanción, la defensa esta de acuerdo con la solicitud Fiscal, respondiendo dichos adolescentes acusados en la medida de su responsabilidad, tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, la asunción de responsabilidad y la suspensión del tramite de juicio oral y su recompensa. Así mismo solicito copia simple de la presente Audiencia de Juicio Oral y Reservado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal decidió conforme a la Admisión de los Hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS.
Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…). En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción, y en caso de proceder la privación de la libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, tal como lo consagra el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitidos como fueron los hechos, en el Presente asunto, por los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de identidad numero V- 23 605 029, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Cinco, al frente de una casa de Dos Plantas y vive en la casa de su Abuela Higinia González, hijo de Delis Gonzáles y Rommer Arenas, Estudia tercer año en el Nocturno en el Liceo Dionisio López Orihuela y IDENTIDAD OMITIDA(indocumentado), dirección Cocalito, por el Sector El Matapalo, Segunda Casa, No trabaja, no estudia, hijo de Pastora Quiñones (f), y Orangel Arenas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” ARTICULO 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano y en virtud de que no hay hechos controvertidos que debatir, por lo que el objeto del proceso será el mismo de la sentencia, que consta en el escrito acusatorio y que acoge este juzgador acoge el delito acusado por la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, el cual se considera acreditado con la libre manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, configurándose de esa manera la congruencia entre condena y acusación, tal como lo requiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; norma que, por otra parte sólo limita la actuación del juez en lo referente al hecho punible presentado por la Vindicta Pública en su acusación o en la ampliación, cuando establece: (…), pero en cuanto a la calificación jurídica, si conserva un poder discrecional, en efecto la precitada norma señala (…) (…). Asimismo según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Fecha 26-02-2006, la cual establece la Naturaleza Jurídica de la institución de la Admisión de los Hechos: …En el caso que nos ocupa, el tribunal acoge la calificación jurídica, en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” ARTICULO 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta audiencia, hecho admitido por los Adolescentes Acusados IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cedula de identidad numero V-XXXXXX, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Cinco, al frente de una casa de Dos Plantas y vive en la casa de su Abuela Higinia González, hijo de Delis Gonzáles y Rommer Arenas, Estudia tercer año en el Nocturno en el Liceo Dionisio López Orihuela y IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado), dirección Cocalito, por el Sector El Matapalo, Segunda Casa, No trabaja, no estudia, hijo de Pastora Quiñones (f), y Orangel Arenas, como autores y responsables del mismo.


DETERMINACION DE LAS MEDIDAS.
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, establece las pautas para la determinación de la medida o medidas aplicables, las que se traducen en la comprobación del acto delictivo; la comprobación de la participación de los adolescentes en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad del hecho; el grado de responsabilidad; la proporcionalidad e idoneidad de la medida; edad y capacidad para cumplir la medida; esfuerzo del adolescente para reparar el daño y los resultados de los informes clínico y psico-social. En la Admisión de los Hechos, una vez establecida solo procede la rebaja, en aquellos delitos que conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, Ejusdem, comportan medida privativa de libertad. Si bien es cierto, que de conformidad con las previsiones del artículo 528 Ejusdem, los adolescentes que incurren en la comisión de hechos punibles, tienen una responsabilidad atenuada y especial, y que responde por los hechos delictivos de una manera diferente de los adultos, en cuanto a la jurisdicción especial y la pena o sanción a imponer, no es menos cierto, que debe aplicársele las medidas que cada caso amerite, en consideración a los elementos señalados en el expresado artículo 622 de la Ley Especial. En cuanto al lapso de cumplimiento de la Sanción y dada la manifestación voluntaria de admitir los hechos y tomando en cuenta que la finalidad y principios de las medidas que establece la Ley especial en su artículo 620, tienen un propósito primordialmente educativo y que sus principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, considera justo el Tribunal, que el plazo de la Sanción debe ser de LIBERTADA ASISTIDA, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de Dos Años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 Ejusdem, por el lapso de Dos Años, siendo que el adolescente no podrá conducir moto a altas velocidades como regla principal y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses de manera Simultanea, las cuales tenga a bien el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la causa imponer, a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad. Asimismo se le aplica como sanción simultanea la Escolaridad, de conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deberán continuar cursando los estudios.
DECISION.-

Por todas las razones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La responsabilidad penal de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de identidad numero V- XXXXXXXX, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Cinco, al frente de una casa de Dos Plantas y vive en la casa de su Abuela Higinia González, hijo de Delis Gonzáles y Rommer Arenas, Estudia tercer año en el Nocturno en el Liceo Dionisio López Orihuela y IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado), dirección Cocalito, por el Sector El Matapalo, Segunda Casa, No trabaja, no estudia, hijo de Pastora Quiñones (f), y Orangel Arenas; presenta Acusación en contra de los adolescentes señalados, asistidos por el Defensor Público Primero Penal de Adolescentes, Abg. CLARENSE RUSSIAN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” ARTICULO 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Impone a los IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de identidad numero V- 23 605 029, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Cinco, al frente de una casa de Dos Plantas y vive en la casa de su Abuela Higinia González, hijo de Delis Gonzáles y Rommer Arenas, Estudia tercer año en el Nocturno en el Liceo Dionisio López Orihuela y IDENTIDAD OMITIDA (indocumentado), dirección Cocalito, por el Sector El Matapalo, Segunda Casa, No trabaja, no estudia, hijo de Pastora Quiñones (f), y Orangel Arenas; presenta Acusación en contra de los adolescentes señalados, asistidos por el Defensor Público Primero Penal de Adolescentes, Abg. CLARENSE RUSSIAN; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y Sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y PORTE DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, Previsto Y Sancionado en el articulo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, Ambos en relación al articulo 1 Numeral 1 literal “B” ARTICULO 3 Literal A de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Sanción de LIBERTADA ASISTIDA, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de Dos Años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 Ejusdem, por el lapso de Dos Años, siendo que el adolescente no podrá conducir moto a altas velocidades como regla principal y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses de manera Simultanea, las cuales tenga a bien el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la causa imponer, a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad. Asimismo se le aplica como sanción simultanea la Escolaridad, de conformidad con el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deberán continuar cursando los estudios y las reglas que a bien tenga imponer el Juez de Ejecución al cual le corresponda conocer la vigilancia del Cumplimiento de la Sanción impuesta. Cesan las Medidas Cautelares impuestas a los Adolescentes. TERCERO: Hágase el cómputo por secretaría y vencido el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes, remítase el asunto en su oportunidad Legal al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes y ASI SE DECIDE. CUMPLASE. REGISTRESE Y PUBLIQUESE, déjese copia Certificada. Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
La Jueza Única de Juicio,

Abg. ANA DUARTE MENDOZA.
La Secretaria,

Abg. ROMELIS FRANCISCA MEDINA.