REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000060
ASUNTO : YP01-D-2010-000060



Resolución N° 1 J- 009-2010.


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Jueza:
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria:
Abg. Romelis Francisca Medina.
Acusado:
IDENTIDAD OMITIDA.
Victimas:
Argelis Carvajal.
Fiscal V del Ministerio Público
DRA. VILMA VALERO DELGADO
Defensor Público
DR. Clarense Russian.
Delito:
LESIONES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


ANTECEDENTES PROCESALES AL JUICIO ORAL Y PRIVADO


La presente averiguación tuvo su génesis en el AUTO DE INICIO DE AVERIGUACION PENAL, de fecha 6 de Mayo de 2010, suscrito por la Fiscal 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, en el cual se expresa que vistas las actuaciones realizadas de oficio por la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, contemplado en el código Penal, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGELIS CARVAJAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano y aparece como presunto autor el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, de 15 años de edad, nacido en fecha 19-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cédula de identidad N° XXXXXXX, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, se recibió y dio entrada al presente asunto en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, proveniente de la Fiscalía 5° del Ministerio Público, fijándose la Audiencia de Presentación de Imputados para el día 07 de Mayo de 2010, se realizó la Audiencia de Presentación en el presente asunto, donde aparece como imputado el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, de 15 años de edad, nacido en fecha 19-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cédula de identidad N° XXXXXX, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGELIS CARVAJAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue trasladado con las seguridades del caso desde la Casa de Formación Integral de esta ciudad hasta la sede del Tribunal; acto presidido por la Dra. Mayuri Salazar, en su condición de Juez Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y presentes los ciudadanos: Abg. Mariana Jiménez, Fiscal Quinto del Ministerio Público y Abg. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ, Defensor Público Penal, Sección Adolescentes, el Adolescente Imputado previo traslado desde la Casa Taller de Varones de esta ciudad y su representante; el Secretario de Sala, Abg. Luís Caraballo. En dicho acto, la representación de la Vindicta Pública presentó ante el Tribunal al precitado adolescente, imputándole y precalificando el delito , solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los literales “f” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la víctima y la presentación de 2 fiadores que se harán responsables del adolescente se acordó proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ABREVIADO. El Tribunal, luego de oída las exposiciones de las partes y las del adolescente imputado, acordó: “Se declara con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ABREVIADO. Se ordena la remisión del presente Asunto al Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, de 14 años de edad, nacido en fecha 19-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cédula de identidad N° 25.331.612, residenciado en el Sector Los Cocos, vía principal, casa 219, HIJO DE ELENA FERMÍN y HERNAN AGUILAR, trabajador en el DIONISIO LÓPEZ en la cantina de ese Liceo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “f” y “g”, la prohibición de comunicarse con la victima y se acuerda los fiadores solicitados por la Fiscala del Ministerio Público, quienes deberán percibir un ingreso mensual de 40 unidades tributarias y deberán consignar constancia de trabajo, copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y de buena conducta. Una vez constituida la fianza, el adolescente imputado quedará sometido a un régimen de presentaciones cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Estas medidas cautelares se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGELIS CARVAJAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. CUARTO: Extender copias a la representación Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. SEXTO: Notifíquese a la víctima. SEPTIMO: Se ordena oficiar a los servicios auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes a los fines de que se realicen el estudio socio económico. Es todo.”

DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, constituido conforme a lo dispuesto en el artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el conocimiento del hecho flagrante por un Juez Unipersonal con independencia de la pena y del delito de que se trate, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para celebrar el Juicio Oral y Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, de 15 años de edad, nacido en fecha 19-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cédula de identidad N° XXXXX, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGELIS CARVAJAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. El Tribunal ordenó la verificación de la presencia de las partes en el recinto de la Sala de Audiencias, exponiendo la Secretaria, que en la Sala de Audiencia está presente el adolescente imputado, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, el Defensor Público Penal, Sección Adolescentes, Abg. Claréense Russian, la Victima Argenis Jesús Carvajal, la Represente Legal del adolescente Acusado Fermín Elennis (Hermana del Adolescente), Gladis Aguilar (Testigo). Se apertura el acto y el Juez Presidente aclaró a los presentes, que el Tribunal se constituye como Tribunal Unipersonal, por disposición del artículo 376, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 584 ejusdem, el enjuiciamiento debe ser realizado por un Tribunal Unipersonal con independencia del delito y de la pena de que se trate. Hecha la aclaratoria, el Juez impuso a los adolescentes imputados los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en el artículo 49, relativo al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho a no confesión contra si mismo, ordinales 1, 2, 3 y 5, así como los consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en los artículos 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído) y 544 (Defensa). Igualmente se les informó sobre las Formulas de Solución Anticipada, que consagra la Ley especial y específicamente la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa pueden hacer uso de ella, antes que se abra el debate y el Juez debe, en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. Se le informó a las partes la importancia del acto, la obligación de mantener orden y cordura en la sala, caso contrario serían sancionados conforme a la ley, se le advirtió a la Representación Fiscal y a la defensa, el deber de litigar de buena fe y con probidad, garantizando el Tribunal el respeto al principio de igualdad entre las partes. Se le concedió el derecho de palabras a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, quien en forma sucinta expuso el contenido de su acusación, y entre otras cosas manifestó: fue aprehendido en fecha 05 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Local, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, luego de que interpusiera denuncia ante ese Cuerpo la ciudadana GLEYDIS JOSEFINA AGUILAR MEDINA, quien denunció que su hermano cortó a su concubino ARGELIS CARVAJAL en la mano izquierda con una botella. Ante esta denuncia el CICPC, realizó diligencias policiales e inspección Técnica criminalística en la vivienda donde ocurrieron los hechos. El imputado le manifestó a los funcionarios actuantes que no le daba la gana de suministra su nombre. El referido ciudadano opuso resistencia. Se le practicó reconocimiento legal a la victima y de tiempo de curación de la lesión era de 40 días, acusando al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, de 15 años de edad, nacido en fecha 19-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cédula de identidad N° XXXX, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro;, presenta Acusación en contra del adolescente señalado, asistido por el Defensor Público Primero Penal de Adolescentes, Abg. CLARENSE RUSSIAN; narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los Hechos y acuso al Adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGELIS CARVAJAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. En razón a lo narrado anteriormente solicito sea admitida la Acusación presentada en contra de los adolescentes, y todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, legales y pertinentes para demostrar los hechos, Asimismo como las declaraciones de los funcionarios que realizaron la aprehensión de conformidad con los artículos 353 y 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 597 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, y las declaraciones de los Expertos que realizaron la Experticia y las declaración de la victima; Promuevo de conformidad con el articulo 242 Código Orgánico Procesal Penal, las prueba testimoniales de los funcionarios que realizaron la aprehensión, los expertos, y las documentales del Acta Policial de Aprehensión, Acta de Entrevista realizadas a la Victima de , Acta de Audiencia de Presentación. Por todas las razones antes expuestas solicito sea admitida totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por esta vindicta Publica, y el enjuiciamiento del adolescente acusado, por ser responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGELIS CARVAJAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que le decrete al Adolescente en caso de que este Admitiera los Hechos se la Aplique la Sanción de LIBERTADA ASISTIDA, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de Dos Años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 Ejusdem, por el lapso de Dos Años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses de manera Simultanea, a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la Sociedad, igualmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente Acta de Audiencia de Juicio Oral y Reservado. Es todo”. Seguidamente antes a la apertura del Debate se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público el cual es concedido por la ciudadana Jueza, y quien expone: “Solicito que se le indique al adolescente sobre las formulas alternativas, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, antes de que se apertura el debate Oral y privado, y se le imponga al mismo de una de las formas anticipadas establecida en la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, Posteriormente la ciudadana Jueza explica a los adolescentes por lo que ha sido acusado, y les informa que la oportunidad para admitir los hechos es antes de la apertura del debate, y que es la única oportunidad para ponerle fin a este proceso es la Institución de la Admisión de los Hechos. Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez oída la exposición de la Fiscal y la Defensa, este Tribunal Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta, Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGELIS CARVAJAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, así como todos los medios de pruebas ofrecidos. A continuación, la Ciudadana Jueza, impone al Adolescente del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, asimismo lo impone de las Formulas de Solución Anticipadas, específicamente la que procede en este Caso como lo es la Admisión del Los hechos y le explica en que consiste la misma; en consecuencia le solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Acusado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, de 15 años de edad, nacido en fecha 19-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cédula de identidad N° XXXXXX, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Adolescente a objeto de si desea rendir declaración, quien libre de todo apremio y coerción manifiesta de manera afirmativa y en consecuencia expone: Admito los hechos y entiendo perfectamente de que se me acusa. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público, quien expuso: Oída la exposición y declaración del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, de 15 años de edad, nacido en fecha 19-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cédula de identidad N° XXXXX, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, el mismo libre de todo apremio y coerción ha manifestado Admitir los hechos, esta defensa se adhiere a la admisión de hechos y solicita la sanción inmediata, Visto que el delito de conformidad con el articulo 583 de la Ley que rige la materia, no amerita privativa y por consiguiente no hay rebaja de la sanción, concatenado con el articulo 537 por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, y sean aludidas todas las circunstancias de atenuación de la Sanción, la defensa esta de acuerdo con la solicitud Fiscal, respondiendo dichos adolescentes acusados en la medida de su responsabilidad, tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, la asunción de responsabilidad y la suspensión del tramite de juicio oral y su recompensa. Así mismo solicito copia simple de la presente Audiencia de Juicio Oral y Reservado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal decidió conforme a la Admisión de los Hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS.
Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…). En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción, y en caso de proceder la privación de la libertad, el juez podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, tal como lo consagra el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitidos como fueron los hechos, en el Presente asunto, por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, de 15 años de edad, nacido en fecha 19-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cédula de identidad N° XXXXX, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGELIS CARVAJAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano y en virtud de que no hay hechos controvertidos que debatir, por lo que el objeto del proceso será el mismo de la sentencia, que consta en el escrito acusatorio y que acoge este juzgador acoge el delito acusado, el cual se considera acreditado con la libre manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, configurándose de esa manera la congruencia entre condena y acusación, tal como lo requiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; norma que, por otra parte sólo limita la actuación del juez en lo referente al hecho punible presentado por la Vindicta Pública en su acusación o en la ampliación, cuando establece: (…), pero en cuanto a la calificación jurídica, si conserva un poder discrecional, en efecto la precitada norma señala (…) (…). Asimismo según Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Fecha 26-02-2006, la cual establece la Naturaleza Jurídica de la institución de la Admisión de los Hechos: …En el caso que nos ocupa, el tribunal acoge la calificación jurídica, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGELIS CARVAJAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ejusdem, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta audiencia, hecho admitido por el adolescente acusado, como autor y responsable del mismo.
DETERMINACION DE LAS MEDIDAS.
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, establece las pautas para la determinación de la medida o medidas aplicables, las que se traducen en la comprobación del acto delictivo; la comprobación de la participación del adolescentes en el hecho delictivo; la naturaleza y gravedad del hecho; el grado de responsabilidad; la proporcionalidad e idoneidad de la medida; edad y capacidad para cumplir la medida; esfuerzo del adolescente para reparar el daño y los resultados de los informes clínico y psico-social. En la Admisión de los Hechos, una vez establecida solo procede la rebaja, en aquellos delitos que conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, Ejusdem, comportan medida privativa de libertad. Si bien es cierto, que de conformidad con las previsiones del artículo 528 Ejusdem, los adolescentes que incurren en la comisión de hechos punibles, tienen una responsabilidad atenuada y especial, y que responde por los hechos delictivos de una manera diferente de los adultos, en cuanto a la jurisdicción especial y la pena o sanción a imponer, no es menos cierto, que debe aplicársele las medidas que cada caso amerite, en consideración a los elementos señalados en el expresado artículo 622 de la Ley Especial. En cuanto al lapso de cumplimiento de la Sanción, ya que el adolescente cuenta con 15 años y dada la manifestación voluntaria de admitir los hechos, y tomando en cuenta que la finalidad y principios de las medidas que establece la Ley especial en su artículo 620, tienen un propósito primordialmente educativo y que sus principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, considera justo el Tribunal, que el plazo de la Sanción debe ser de LIBERTADA ASISTIDA, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de Dos Años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 Ejusdem, por el lapso de Dos Años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses de manera Simultanea, a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y las reglas que a bien tenga el Juez de Ejecución al cual le corresponda conocer la vigilancia del Cumplimiento de la Sanción impuesta.

DECISION.-

Por todas las razones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La responsabilidad penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural del Estado Delta Amacuro, de 15 años de edad, nacido en fecha 19-06-1995, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con cédula de identidad N° XXXXXX, residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGELIS CARVAJAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Impone la sanción deLIBERTADA ASISTIDA, contemplada 626 en relación con el Articulo 620 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Cumplimiento de Dos Años, REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el articulo 624 Ejusdem, por el lapso de Dos Años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el articulo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, por el lapso de Seis meses de manera Simultanea, a los fines de que internalice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y las reglas que a bien tenga el Juez de Ejecución al cual le corresponda conocer la vigilancia del Cumplimiento de la Sanción impuesta. TERCERO: Hágase el cómputo por secretaría y vencido el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes, remítase el asunto en su oportunidad Legal al Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se les realicen las Entrevistas de ley a los Adolescentes y a sus representantes. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. REGISTRESE Y PUBLIQUESE, déjese copia Certificada. Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
La Jueza Única de Juicio,

Abg. ANA DUARTE MENDOZA.
La Secretaria,

Abg. ROMELIS FRANCISCA MEDINA.